ES POSIBLE INCLUIR RETENCIONES ADICIONALES DE MANERA POSTERIOR AL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 589 A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN PREVISTO EN LA LEY ANTI TRÁMITES
Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2024[1], el Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 al asunto promovido por Hayuelos Centro Comercial y Empresarial, mediante el cual pretendía corregir en cualquier tiempo y sin sanciones las autoliquidaciones de los seis bimestres del ICA del 2018, con el fin de adicionar los montos retenidos que omitió incluir en el renglón correspondiente al corregir sus declaraciones iniciales.
Al respecto, la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 precisó el correcto alcance interpretativo del artículo 43 “Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago” de la Ley 962 de 2005, en relación con la posibilidad de corregir o rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, lo cual difiere abiertamente de los procedimientos de autocorrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, los cuales buscan modificar los factores de determinación del tributo.
En virtud de lo anterior, Hayuelos Centro Comercial y Empresarial solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá extender los efectos de la regla unificada en la sentencia citada, ya que si bien es cierto presentó las declaraciones del ICA (impuesto de industria y comercio) de los bimestres 1.° a 6.° de 2018, incluyendo en el respectivo renglón las retenciones en la fuente soportadas en cada uno de esos periodos; posteriormente, cuando corrigió los denuncios tributarios omitió incluir las indicadas retenciones en la fuente, solicitud que fue rechazada por la administración argumentando que el contribuyente debía remitirse al procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló que la sentencia de unificación prohijó tal prerrogativa de corregir sin sanción a cargo y sin limitación en el tiempo, con carácter general, para supuestos de hecho relacionados con las fuentes de pago de la deuda que prevé la normativa que rige cada tributo y que se reflejan en el formulario de la declaración como mecanismo para satisfacer el impuesto a cargo que el declarante cuantifica, es decir, que la regla de unificación esta prescrita así:
“la solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.”
Así que concedió las pretensiones de la demandante y extendió los efectos de la Sentencia de unificación.
Finalmente, el Consejo preciso que los solicitantes de extensión de jurisprudencia deben precaver el supuesto de hecho y de derecho que deben demostrar ante la autoridad y la jurisdicción, a fin de respaldar la similitud de su caso con el asunto sobre el que versó la sentencia de unificación, por lo cual no basta con invocar su derecho de corrección de las declaraciones en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, si no que es necesario acreditar plenamente estar en el supuesto de hecho analizado en la decisión unificada.
[1] Sentencia proferida dentro del radicado 11001-03-27-000-2023-00047-00 (28231) el 8 de agosto de 2024, Consejo de Estado, Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón.
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