BOLETIN LEGAL Y TRIBUTARIO FEBRERO

1. CONSEJO DE ESTADO DA UN RESPIRO A EMPRESAS: TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN NO APLICA PARA QUIENES ARROJEN PÉRDIDA.

El 16 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado profirió un Auto en el proceso con radicado 28920, ordenando la suspensión provisional de los numerales 12 y 20 del Concepto 100208192-202 del 22 de marzo de 2024, emitido por la DIAN. Dicho concepto establecía directrices sobre la aplicación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) en el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022.

La medida cautelar fue adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se argumentó que la interpretación de la DIAN vulneraba los artículos 49 y 240 del Estatuto Tributario. En particular, se alegó que el concepto demandado imponía la obligación de calcular la TTD a entidades con pérdidas contables antes de impuestos, lo cual contraviene el propósito del tributo y los principios de equidad y capacidad contributiva.

Asimismo, el Consejo de Estado señaló que la DIAN equiparó indebidamente el impuesto adicional resultante de la TTD con el impuesto básico de renta, lo que afectaría la determinación de los dividendos no gravados. Esto reduciría el monto distribuible a los accionistas, generando una carga fiscal superior a la prevista por el legislador.

Con esta decisión, se suspende la aplicación de los apartes del concepto hasta que se dicte un fallo de fondo sobre su legalidad.

2. ¡PRÓXIMO A VENCERSE!: LAS EMPRESAS DEBEN REGISTRAR SU AUTOEVALUACIÓN FRENTE AL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El Ministerio del Trabajo ha emitido la Circular 009 de 2025, estableciendo el plazo para que empleadores y entidades obligadas registren la autoevaluación de los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) correspondiente al año 2024.

Este registro deberá realizarse entre el 3 de febrero y el 28 de marzo de 2025, a través de la plataforma disponible en https://sgrl.mintrabajo.gov.co. Es importante destacar que, durante enero de 2025, el aplicativo estará inhabilitado por ajustes técnicos.

Sumado a ello, la entidad recomendó revisar los instructivos y material de apoyo disponibles en la sección de Ayuda Audiovisual antes de proceder con el reporte.

3. RETRASO EN ENVÍO DE NÓMINA ELECTRÓNICA NO IMPLICA SANCIÓN, PERO PODRÍA IMPACTAR TUS DEDUCCIONES FISCALES»

La DIAN emitió el Concepto 1239 [011042] del 26 de diciembre de 2024, precisó que la transmisión extemporánea del Documento Soporte de Nómina Electrónica (DSNE) no conlleva sanciones específicas, ya que las disposiciones del artículo 616-1 del Estatuto Tributario aún requieren reglamentación. No obstante, este incumplimiento puede afectar la deducibilidad de los costos y gastos laborales.

De acuerdo con la Resolución DIAN 000013 de 2021, el DSNE debe transmitirse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al pago de la nómina. Si bien su presentación tardía no acarrea sanción, los costos y deducciones asociados solo serán aceptados si la corrección se realiza antes de la presentación de la declaración de renta y se demuestra la relación laboral y los pagos efectuados.

En caso de que el sistema impida la transmisión extemporánea, los contribuyentes pueden presentar una solicitud ante la DIAN a través del portal PQRS, para que se evalúe su caso y se otorgue una solución operativa. Así las cosas, la recomendación es subsanar cualquier omisión lo antes posible, utilizando las herramientas habilitadas por la entidad, para evitar pérdidas de las deducciones tributarias.

4. CONSEJO DE ESTADO FIJA REGLAS CLAVE: TRM DEBE COINCIDIR CON FECHA DE FACTURA PARA RECONOCER EL IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES INTERNACIONALES

El Consejo de Estado en la sentencia 28295 del 25 de julio de 2024, se pronunció sobre un tema crucial para las empresas: la procedencia del IVA descontable en operaciones con proveedores internacionales y el impacto de las diferencias en la Tasa Representativa del Mercado (TRM). En este sentido, en el presente asunto se cuestionó la validez del cálculo de impuestos descontables, debido a discrepancias en la TRM utilizada para determinar el IVA.

En primera medida, señaló que, el artículo 485 del Estatuto Tributario establece que los impuestos descontables son el IVA por la compra de bienes y servicios y el impuesto pagado en la importación. Para que un impuesto sea descontable, debe estar relacionado con bienes y servicios considerados como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, y destinados a operaciones gravadas con IVA.

Además, las facturas deben cumplir con requisitos específicos establecidos en los artículos 617 y 618 del ET. Bajo este entendido, la Alta Corporación, indicó que, el artículo 448 del Estatuto Tributario establece que los ajustes por diferencias de cambio también deben formar parte de la base gravable del IVA.

Así las cosas, en el presente caso, la DIAN cuestionó la TRM utilizada por el contribuyente para calcular los impuestos descontables, ya que no correspondía a la fecha de emisión de las facturas. Igualmente, evidenció que, la empresa no proporcionó evidencia suficiente sobre las tasas utilizadas o su justificación para promediar la TRM.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala destacó que no existía norma contable o tributaria que permitiera al contribuyente utilizar un promedio de la TRM, como indicó en su defensa.

Por ende, el Consejo de Estado concluyó que, la TRM aplicable para determinar los impuestos descontables debía ser la que correspondía a la fecha de emisión de las facturas, tal como la calculó la DIAN en los actos administrativos, y no un promedio de la tasa ni la TRM de la fecha de recepción del material, cuyo momento no está claramente determinado.

Finalmente, la Sala resaltó que no se aportaron soportes o documentos contables que demostraran que el contribuyente había pagado un valor mayor de IVA al indicado en la factura por la compra de bienes o servicios.

5. CORTE SUPREMA SIENTA PRECEDENTE: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS NO ES AUTOMÁTICA, PERO MALA FE DEL EMPLEADOR SÍ LA ACTIVA»

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL3251-2024 del 6 de noviembre de 2024, abordó un caso relevante en materia laboral, específicamente sobre la sanción moratoria por el no pago de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y su aplicación automática.

En el caso bajo estudio, el demandante, Jhon Jairo Márquez Pérez, interpuso una demanda contra Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A., alegando la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2016 y el pago de las respectivas prestaciones. El demandante argumentó que, aunque formalmente estaba vinculado a través de una empresa de outsourcing (Contactamos Outsourcing S.A.S.), en la práctica realizaba labores directamente para INDEGA S.A., lo que configuraba una relación laboral directa bajo el principio de primacía de la realidad.

Aunque en Primera Instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato laboral entre el demandante e INDEGA S.A., condenando a la empresa al pago de las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo cesantías e intereses pero sin aplicar la sanción moratoria por no pago de cesantías, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en segunda instancia revocó parcialmente dicha sentencia e impuso la sanción moratoria por el no pago de cesantías, basándose en que INDEGA S.A. actuó con mala fe al utilizar una tercerización ilegal para evadir sus obligaciones laborales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de segunda instancia, destacando que la imposición o exoneración de la sanción moratoria por no pago de cesantías no es automática, sino que debe analizarse si el empleador actuó con mala fe para desconocer los derechos del trabajador o si existió una justa causa para el incumplimiento.

La Corte reiteró que al momento de imponer la sanción por no pago de cesantías, no es suficiente que el empleador señale que obro creyendo actuar conforme a derecho para demostrar su buena fe y exonerarse de la sanción, si no que deben existir pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y que desdibujen la subordinación, lo cual no se sucedió en el presente caso.

6. ¡EVITE SANCIONES! LA SIC REITERA REGLAS PARA EMPRESARIOS QUE OFRECEN FINANCIACIÓN DIRECTA

La Superintendencia de Industria y Comercio ha reiterado en su respuesta a la consulta radicada bajo el número 24-407688 de noviembre de 2024 que los empresarios que otorgan financiación directa a los consumidores deben cumplir estrictamente con las disposiciones del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y su normativa reglamentaria.

Según lo expuesto en el documento oficial, toda operación de crédito realizada por empresas no sometidas a la vigilancia de una autoridad financiera debe incluir información clara y detallada sobre:

    • El monto a financiar
    • La tasa de interés efectiva anual
    • El sistema de liquidación y periodicidad de pagos
    • Cualquier cargo adicional que se aplique

Además, la norma es clara en señalar que el empresario debe informar al consumidor antes de la compra sobre la posibilidad de optar o no por la financiación. La omisión de este requisito puede ser considerada una infracción sancionable.

El incumplimiento de estas disposiciones puede dar lugar a investigaciones administrativas y sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, el cobro de intereses por encima del límite legal certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia podría configurar el delito de usura, con consecuencias penales graves.

     

    CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

    La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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