FLASH TRIBUTARIO No. 3 DE AGOSTO

SOCIEDADES CON PERDIDAS CONTABLES DEBEN CALCULAR LA TASA MINIMA DE TRIBUTACIÓN

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de julio de 2025, resolvió un recurso de súplica y modificó la medida cautelar que había suspendido los numerales 12 y 20 del Concepto No. 100208192-202 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 22 de marzo de 2024, los cuales están relacionados con la tasa mínima de tributación dispuesta por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.

Sobre el particular, el artículo 10 de la citada Ley adicionó el parágrafo 6 al artículo 240 del Estatuto Tributario, estableciendo la Tasa de Tributación Depurada (TTD), con una tarifa mínima del 15% sobre la Utilidad Financiera Depurada (UD). La DIAN, mediante el Concepto No. 100208192-202 fijó criterios interpretativos sobre la aplicación de esta tasa en dos puntos relevantes:

  • Numeral 12: Inclusión de contribuyentes con pérdida contable en el cálculo de la TTD.
  • Numeral 20: Inclusión del “impuesto a adicionar” (IA) dentro del impuesto básico de renta para efectos del artículo 49 E.T. (cálculo de dividendos no gravados).

 

Puntos clave del fallo del Consejo de Estado

Luego de la demanda presentada contra dichos apartes, el alto tribunal adoptó las siguientes decisiones en el marco de un recurso de súplica interpuesto por la DIAN:

  • Numeral 12 – Pérdidas contables y TTD
  • El Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de este numeral.
  • Consideró que, de acuerdo con la NIC 12 y la Sentencia C-488 de 2024, la utilidad contable (UC) puede ser positiva o negativa, y la TTD no aplica solo cuando la UD resulte igual o inferior a cero, independientemente del signo de la UC.
  • No se evidenció una infracción normativa prima facie, dado que la interpretación de la DIAN se fundamentó en principios contables y en el marco legal vigente.

  • Numeral 20 – Impuesto a adicionar y dividendos
  • El Consejo de Estado mantuvo la suspensión provisional.
  • Estimó que la inclusión del “impuesto a adicionar” (IA) dentro del impuesto básico de renta para efectos de determinar dividendos no gravados no se desprende del artículo 49 E.T. ni del parágrafo 6 del artículo 240 E.T.
  • La interpretación de la DIAN podría alterar la base para calcular dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, incrementando la carga tributaria del accionista sin respaldo legal expreso.

 

Implicaciones prácticas para los contribuyentes

  • Contribuyentes con pérdidas contables: La sola existencia de pérdida contable no excluye automáticamente de la aplicación de la TTD. La exclusión solo procede si la UD es igual o inferior a cero tras aplicar los ajustes legales.
  • Distribución de dividendos: Por ahora, el IA derivado de la TTD no puede sumarse al impuesto básico de renta para efectos del artículo 49 E.T., lo que preserva la fórmula tradicional de cálculo de dividendos no gravados.

 

Recomendaciones prácticas

  1. Revisión de proyecciones fiscales: Las empresas deben recalcular el efecto de la TTD cuando registren pérdidas contables, verificando si la UD supera cero.
  2. Control de políticas de dividendos: Ajustar la planeación de distribución de utilidades considerando que, por ahora, el IA no integra el impuesto básico de renta para efectos del artículo 49 E.T.

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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