La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2026, Radicación 11001-03-27-000-2024-00037-00 (Expediente 28920), con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, resolvió una demanda de nulidad contra los numerales 12 y 20 del Concepto DIAN 100208192-202 del 22 de marzo de 2024.
El concepto demandado hace parte de la doctrina general de la DIAN sobre el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas y, específicamente, sobre la Tasa Mínima de Tributación creada por la Ley 2277 de 2022.
La decisión tuvo dos resultados:
• El Consejo de Estado mantuvo vigente el numeral 12, relacionado con la posibilidad de aplicar la Tasa Mínima de Tributación a empresas con pérdidas contables.
• El Consejo de Estado anuló el numeral 20, relacionado con la inclusión del impuesto adicional de la Tasa Mínima en el cálculo de los dividendos no gravados del artículo 49 del Estatuto Tributario.
1. ¿Qué decía el numeral 12 de la doctrina de la DIAN?
El numeral 12 respondía la siguiente pregunta:
¿Es posible que la utilidad contable antes de impuestos de una empresa sea negativa y, en tal caso, la pérdida contable la excluye de la Tasa Mínima de Tributación?
La DIAN sostuvo que la utilidad contable o financiera antes de impuestos podía ser positiva o negativa.
Para llegar a esa conclusión, acudió a la definición de “ganancia contable” de la NIC 12, según la cual esta corresponde a la ganancia neta o a la pérdida neta del periodo antes de descontar el gasto por impuesto a las ganancias.
Por tanto, para la DIAN, la variable UC —utilidad contable o financiera antes de impuestos— podía corresponder a una utilidad o a una pérdida.
Sin embargo, la pérdida contable no significa necesariamente que la empresa deba pagar el impuesto adicional de la Tasa Mínima. Lo determinante es el resultado de la Utilidad Depurada —UD—, después de aplicar los demás ajustes previstos en la ley.
Así, una empresa con pérdida contable podría quedar sometida a la Tasa Mínima si, después de los ajustes, la Utilidad Depurada resulta superior a cero. Si la Utilidad Depurada es igual o inferior a cero, no se aplica la Tasa Mínima.
2. ¿Qué es la Utilidad Depurada?
La Tasa de Tributación Depurada —TTD— se determina dividiendo el Impuesto Depurado —ID— entre la Utilidad Depurada —UD—:
La ley establece que esta tasa no puede ser inferior al 15 %.
La Utilidad Depurada se calcula tomando como punto de partida la utilidad contable o financiera antes de impuestos y aplicando los ajustes establecidos en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario:
La fórmula incluye, entre otros conceptos:
- la utilidad contable o financiera antes de impuestos;
- las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida;
- los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional;
- los ingresos por método de participación patrimonial;
- las ganancias ocasionales;
- determinadas rentas exentas; y
- algunas compensaciones de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva.
Por ello, la pérdida contable es solo el punto de partida. El resultado definitivo depende de todos los ajustes que conforman la Utilidad Depurada.
3. ¿Qué decidió el Consejo de Estado sobre el numeral 12?
El Consejo de Estado negó la nulidad del numeral 12 y mantuvo vigente la interpretación de la DIAN.
La Sala concluyó que la expresión “utilidad contable o financiera antes de impuestos” debe interpretarse conforme a los marcos técnicos contables vigentes en Colombia. Según el fallo, la intención del legislador fue calcular la Tasa Mínima con base en una utilidad contable depurada determinada conforme a las NIIF.
El Consejo de Estado consideró que la definición de ganancia contable de la NIC 12 comprende tanto la ganancia neta como la pérdida neta del periodo antes de reconocer el impuesto a las ganancias. Por ello, para efectos de la fórmula tributaria, la utilidad contable puede corresponder a un resultado positivo o negativo.
La Sala también analizó el pronunciamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública citado por la demandante. Aunque ese concepto distingue entre utilidad y pérdida, señala que al restar los gastos de los ingresos el resultado puede ser positivo o negativo. Para el Consejo de Estado, esto confirmaba que el cálculo global del resultado contable podía comprender ambos escenarios.
La sentencia aclaró que:
- Una pérdida contable no genera automáticamente la obligación de pagar la Tasa Mínima;
- Tampoco excluye automáticamente a la empresa de realizar el cálculo;
- La Tasa Mínima solo se activa cuando la Utilidad Depurada final es superior a cero; y
- La pérdida contable es únicamente uno de los elementos de la fórmula.
4. ¿Cuál es el impacto práctico de la decisión sobre el numeral 12?
Una sociedad que presente pérdida contable antes de impuestos no puede concluir automáticamente que está excluida de la Tasa Mínima de Tributación. Deberá realizar el cálculo completo de la Utilidad Depurada.
Por ejemplo, puede existir una pérdida contable y, al mismo tiempo, diferencias permanentes que aumenten la renta líquida. Si esos ajustes hacen que la Utilidad Depurada sea positiva, la sociedad deberá verificar si su Tasa de Tributación Depurada alcanza el 15 %.
En consecuencia:
- Pérdida contable: no excluye automáticamente del cálculo.
- Utilidad Depurada positiva: puede generar impuesto adicional.
- Utilidad Depurada igual o inferior a cero: no se aplica la Tasa Mínima.
El fallo no señala que se graven directamente las pérdidas contables. Según el Consejo de Estado, lo que se evalúa es el resultado final de la Utilidad Depurada.
5. ¿Qué decía el numeral 20 de la doctrina de la DIAN?
El numeral 20 respondía la siguiente pregunta:
Para efectos del artículo 49 del Estatuto Tributario, ¿la Tasa Mínima de Tributación o el impuesto adicional resultante de ella debe equipararse al impuesto básico de renta al calcular la utilidad máxima que puede distribuirse como dividendo no gravado?
El artículo 49 del Estatuto Tributario contiene la fórmula para determinar qué parte de las utilidades de una sociedad puede distribuirse a los socios o accionistas como dividendo no gravado.
La DIAN había señalado que, para este cálculo, el impuesto básico de renta debía entenderse integrado por:
- el impuesto neto de renta; y
- el impuesto adicional generado por la Tasa Mínima de Tributación.
De acuerdo con la doctrina anulada, el impuesto adicional necesario para alcanzar la tasa mínima del 15 % debía restarse al determinar la utilidad susceptible de distribuirse como dividendo no gravado.
6. ¿Qué efecto producía la interpretación de la DIAN?
La inclusión del impuesto adicional en la fórmula del artículo 49 reducía el monto de las utilidades que podían distribuirse como dividendos no gravados.
Al disminuir el dividendo no gravado, aumentaba la parte sometida a tributación en cabeza del socio o accionista. En términos prácticos, la interpretación trasladaba parte de los efectos de la Tasa Mínima de Tributación desde la sociedad hacia sus accionistas, generando una mayor carga tributaria sobre los dividendos.
La demandante sostuvo que este efecto modificaba indirectamente la base y la tarifa del impuesto sobre los dividendos, aunque la Ley 2277 de 2022 no había modificado expresamente el artículo 49 del Estatuto Tributario.
7. ¿Qué decidió el Consejo de Estado sobre el numeral 20?
El Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 20.
La Sala recordó que la DIAN puede interpretar las normas tributarias, pero no puede modificar, ampliar o restringir mediante conceptos los elementos esenciales de un impuesto. Estos deben ser establecidos directamente por el legislador, conforme a los principios de legalidad y reserva de ley.
El artículo 49 del Estatuto Tributario no fue modificado por la Ley 2277 de 2022 para incluir el impuesto adicional de la Tasa Mínima en el cálculo de los dividendos no gravados. Por esa razón, la DIAN no podía interpretar que dicho impuesto debía incorporarse automáticamente en la fórmula.
La Sala también señaló que la interpretación generaba una mayor carga tributaria para los accionistas, al reducir la utilidad susceptible de distribuirse como dividendo no gravado.
Además, precisó que la DIAN equiparó equivocadamente dos conceptos:
- Impuesto básico de renta: resulta de aplicar la tarifa correspondiente a la renta líquida gravable.
- Impuesto neto de renta: se obtiene después de restar al impuesto básico los descuentos tributarios procedentes.
El artículo 49 utiliza expresamente el concepto de impuesto básico de renta, no el impuesto neto de renta ni el impuesto adicional de la Tasa Mínima.
Por tanto, mientras el Congreso no modifique expresamente el artículo 49, el impuesto adicional de la Tasa Mínima no puede incorporarse a ese cálculo mediante doctrina administrativa.
8. Impactos principales del fallo
Empresas con pérdidas contables
Las empresas que presenten pérdidas contables deberán continuar evaluando la Tasa Mínima de Tributación. La pérdida no las excluye automáticamente, porque es necesario establecer si, después de aplicar los ajustes legales, la Utilidad Depurada resulta positiva.
Cálculo del impuesto adicional
Cuando la Utilidad Depurada sea positiva, deberá compararse el Impuesto Depurado con el 15 % de dicha utilidad. Si el impuesto depurado es inferior a ese porcentaje, puede generarse un impuesto adicional para alcanzar la tasa mínima.
Distribución de dividendos
El impuesto adicional de la Tasa Mínima no puede restarse dentro de la fórmula del artículo 49 como si hiciera parte del impuesto básico de renta. La decisión evita que ese impuesto adicional reduzca, por vía doctrinal, el monto de los dividendos susceptibles de distribuirse como no gravados.
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