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LA EXONERACIÓN DE APORTES AL SENA, ICBF Y EPS POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS CUANDO SE TRATE DE UN EMPLEADO QUE DEVENGUE SALARIO INTEGRAL.
En el presente Flash de actualidad jurídica, informamos sobre el Concepto No. 201511601651681 de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció sobre los parámetros a tener en cuenta para efectos de validar la exoneración de los aportes al SENA, ICBF y SALUD por parte de las compañías contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE).
Así, el citado Ministerio se refirió a la Ley 1607 de 2012, mediante la cual se creó dicho impuesto, en el sentido de que las personas precisadas a pagar el CREE estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales y a la seguridad social, tal y como lo prevé la citada Ley en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 25. EXONERACIÓN DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1° de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”.
Por otra parte, la Entidad precisó que en el Decreto 1828 de 2013 se reglamentó la exoneración de los aportes parafiscales, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 7. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.(…)
Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador (…)”.
Se desprende de lo anterior, que el parámetro establecido por el Legislador a los fines de validar la exoneración es que los empleados devenguen menos de 10 salarios MLMV, concluyendo la Entidad que:
“(…) Expuesto el marco normativo que regula el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE y exoneración de aportes parafiscales, frente a sus interrogantes, se tiene que la redacción del segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, emplea la expresión “por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes” previsión que permite establecer que lo “devengado por un trabajador”, hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo en este concepto todos los elementos que lo integran, conforme lo previsto en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, normativa aplicable al sector privado (…)”.
Ahora bien, en cuanto a los trabajadores que devengan salario integral el Ministerio indicó lo siguiente:
“(…) Con relación a la solicitud de diferenciar los pagos para salario integral y salario mínimo legal vigente, consideramos que las previsiones contenidas en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1828 de 2013, a través de los que se regula la exoneración de pago de los aportes en cuestión, debe interpretarse en conjunto con lo reglado en el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que tratándose de salario integral, el término “devengado”, hace alusión al 70% de la remuneración, en la medida en que el restante 30% corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales (…)”.
Con respecto a lo antes citado, en opinión de nuestra firma, yerra el Ministerio al afirmar que al tratarse de salario integral y para validar la exoneración, el término “devengado”, hace alusión solo al 70% de la remuneración. En nuestra opinión, no debe excluirse el 30% correspondiente al factor prestacional del salario integral, ya que éste criterio solo aplica a los fines del Ingreso Base de Cotización (IBC) para el pago de los aportes y cotizaciones, ya que para todo lo demás se tendrá en cuenta la totalidad del salario integral. En efecto, tal postura fue avalada por el Consejo de Estado así:
“(…) El Salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En consecuencia el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130%. Esto implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado. Así las cosas la proposición matemática que toma el total del salario integral reportado por la empresa como una unidad y lo divide por el 1.3 (100% factor salarial + 30% factor prestacional), permite establecer la base salarial mínima de la cual se partió para llegar al salario integral pactado, o lo que es lo mismo, a la base para liquidar los aportes, ya que el 30% que la norma ordena deducir de los aportes equivale al factor prestacional .Se tiene entonces que si en el ejemplo propuesto por el SENA que cita el recurrente, el salario integral reportado para 1994 es de $1.383.100, aplicando la proposición matemática a que se ha hecho referencia, este se divide en 1.3. y se obtiene la base salarial mínima de la cual se partió para llegar al salario integral pactado, o sea $987.000, sobre el cual se aplica el aporte el 2%, resultando por concepto del mismo un valor de $19.740 (…)”.
Como vemos, la exclusión del 30% solo aplica para los pagos de los aportes y contribuciones, más no debe considerarse como un parámetro que le permita a las compañías validar la exoneración a tales aportes, ya que para todo lo demás se tendrá en cuenta la totalidad de la remuneración, como es el caso de las vacaciones, que por disposición expresa de la Ley se remuneran sobre la totalidad del salario integral, esto es, incluyendo el factor prestacional, tal y como lo prevé el Decreto 1174 de 1991:
“ARTÍCULO 1. SALARIO INTEGRAL. El salario integral a que se refiere el numeral segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones”.
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La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.
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