Boletín Legal y Tributario – Noviembre 2018

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RETIRO DE BIEN DEL INVENTARIO PARA QUE HAGA PARTE DE LOS ACTIVOS COMO BIEN DE CAPITAL NO PUEDE DAR LUGAR A LA DEDUCCIÓN DEL IVA EN EL IMPUESTO DE RENTA.

En oficio No. 1377 (021581) del 15 de Agosto de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN), responde consulta realizada que se hace de la siguiente manera: ¿si el tratamiento de llevar el IVA como deducción en renta prevista en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario procede cuando se retira un bien del inventario para hacer parte de los activos fijos de una empresa?

Situación que la DIAN se remite a dos pronunciamientos previos de ese despacho, Oficio Interno 100208221-000024 del 12/01/2018 y el oficio 025511 de 2015, donde explica en el primero que, existe la necesidad de que exista un pago por la adquisición o importación, ya que cuando se toma un inventario y se retira para activarlo como un bien de capital, no se está adquiriendo porque el bien ya era propio, por todo ello, no podría decirse que se cumple con los hechos necesarios para tomarse como deducible el IVA, en los términos del artículo 115-1 del Estatuto Tributario.

La DIAN, manifiesta que es requisito para que haya una transacción de compra con un tercero que esté soportada en una factura de venta, documento soporte de orden externo; a diferencia que, cuando existe un retiro de inventario para formar parte del activo fijo de la misma empresa se asimila a una venta como hecho generador del IVA, a pesar de que con el mismo hecho no se considera que hubo una transacción de compra y la factura que debe expedirse tiene la naturaleza de un comprobante interno, en el entendido de que no se realizó con un tercero.

De la misma manera, la DIAN en su oficio 025511 de 2015, para soportar todo esto se definió los comprobantes externos e internos así:

“(…) El art. 1º del Decreto 1495 de 1978 dice al respecto: “Los documentos que justifican los comprobantes de contabilidad y respaldan las partidas asentadas en los libros, son de orden interno y externo.

Son de orden interno los que sirven para registrar operaciones que no afectan directamente a terceros, como el movimiento de reservas, los diferidos, las salidas de inventarios, la distribución de costos y gastos, etc. y deben contener fecha, número de serie, descripción de la operación y cuantía de ella.

Son de orden externo los documentos que se producen para registrar operaciones realizados con terceros, como las facturas de ventas, los recibos de caja, los comprobantes de pago, los comprobantes de devoluciones, etc., y deben contener la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago, cuando fuere pertinente (…)” (resaltado propio).

Es por ello que la DIAN, concluye que, el documento expedido al momento de retirar un inventario es un comprobante interno y, por esto, no es posible hablar de una “adquisición” al momento de retirarlo. Por esto, no es posible deducir el IVA generado en el retiro de dichos inventarios para que hagan parte de los activos fijos de la empresa.

 

METODOS DE VALORACIÓN DE LAS EMPRESAS

En Oficio No. 220135199, del 03 de Septiembre de 2018 de la Superintendencia de Sociedades, responde consulta realizada con respecto a cómo se calcula, cuales son los factores y cuál sería el especialista idóneo para determinar el valor de las acciones en una sociedad comercial S.A.S., al respecto esta Superintendencia, hace una apreciación de cuáles son los métodos para la valoración de las empresas en Colombia, entre los que expresa así:

1.- “Valor en libros: En este método, que también se conoce como del valor intrínseco o patrimonial, el precio de las acciones de la sociedad para determinar la relación de intercambio se calcula dividiendo el monto de su patrimonio, según los estados financieros utilizados como base para la operación, entre el número de acciones en circulación. Lleva implícito el supuesto que la empresa tiene un valor equivalente al de sus activos menos sus pasivos.”

De los cuales, manifiesta que su principal ventaja, es que su cálculo resulta fácil, rápido y económico, sin embargo, esto no refleja la capacidad potencial de generación de utilidades de las empresas; aunque este método no se considera adecuado para la valoración de empresas, salvo en los eventos en que exclusivamente se vayan a adquirir los activos del ente y se pueda demostrar que no se continuará con las actividades que el mismo ha ejercido en desarrollo de su objeto social.

Otros métodos esta Superintendencia las explica así:

2.- “Valor de mercado: Bajo este método se calcula el valor de la empresa como el resultado de multiplicar el precio en bolsa de la acción por el número de acciones en circulación. Este método puede dar una aproximación razonable al valor de la empresa, siempre y cuando la respectiva acción haya registrado durante un período no inferior a un año altos niveles de liquidez y bursatilidad y su precio se haya conformado en un mercado de capitales eficiente, producto de la confluencia masiva de oferentes y demandantes. Debido a la dificultad de cumplir con los requisitos señalados, en las condiciones actuales del mercado, este método de valoración, así como los otros que utilizan indicadores bursátiles, no se considera adecuado para empresas colombianas.

3.- “Valor presente del flujo futuro de utilidades: Para determinar la relación de intercambio se toma como base el valor presente de las utilidades que, bajo supuestos razonables, se proyecta tendrá la respectiva entidad en un horizonte de tiempo que normalmente varía en Colombia entre 5 y 10 años, dependiendo del sector al que pertenezca la empresa, el momento en que se encuentra su evolución (en etapa preoperativa, iniciando actividades, en operación normal, etc.) y otras condiciones específicas que pueden variar para cada caso.

Así, la Superintendencia, explica que el valor presente o descontado es el que representa el monto actual de las utilidades que se espera genere la empresa en el periodo establecido, una vez hecho el descuento de su valor futuro a una tasa pactada o a la tasa de interés de oportunidad aplicable al ente respectivo. Este método explica esta intendencia que, parte del principio de que una empresa tiene valor únicamente por las utilidades que pueda generar en el futuro; por lo tanto, el precio de la entidad no es el comercial de sus activos, sino que se mide únicamente por el nivel de utilidades que su utilización pueda brindar a sus propietarios.

Y por último:

4.- “Valor presente del flujo de caja libre (DFC) : Este método es una variante del anterior, y en él se calcula el valor de la empresa como el valor presente neto del flujo de caja (ingresos recibidos en efectivo menos desembolsos por costo, gastos u otros conceptos en efectivo) que bajo supuestos razonables se proyecta tendrá la entidad en un horizonte de tiempo que en Colombia normalmente varía entre 5 y 10 años, tomando para efectos del descuento una tasa que refleje el riesgo del respectivo negocio.”

Este método de valoración de empresas, depende de su éxito de la correcta elaboración de las proyecciones que se vayan a utilizar, afirma la Superintendencia que es el que cuenta con mayor aceptación en la práctica financiera moderna, ya que implica tener la mayor certeza posible acerca de la política de dividendos que en el futuro vaya a aplicar la empresa y en general del calendario que tendrá el pago de las obligaciones a su cargo y la recepción de sus ingresos, su ventaja recae en que se presenta en los casos de empresas con atractivas tasas de rentabilidad pero con poca generación de excedentes de liquidez, situación que es común en empresas en etapa de crecimiento, con elevados requerimientos de inversión y capital de trabajo.

Para concluir, la Ley 1673 de 2013 es la que tiene por objeto regular y establecer las responsabilidades y competencias de los avaladores en Colombia. La Superintendencia de Sociedades manifiesta en el mencionado oficio, que, las condiciones de los estudios de valoración, están basadas en que la práctica de los avalúos, deben cumplirse las disposiciones técnicas específicas adecuadas al objeto del mismo, utilizando el método que resulte más apropiado de acuerdo con las circunstancias, teniendo en cuenta la naturaleza, características y situación específicas de cada activo en particular, así como su uso actual, y las circunstancias de ente societario si es un negocio o marcha o en estado de liquidación.

Asi mismo, debido a que la idoneidad de una valoración está directamente relacionada con la aptitud e independencia de quien la realice, las personas que elaboren los estudios para la valoración de las empresas, así como de sus activos, deben contar con los conocimientos técnicos, comerciales, científicos o artísticos que sean necesarios de acuerdo con las características del objeto específico del avalúo, y con experiencia comprobada en trabajos de esta naturaleza, así como con la independencia e imparcialidad que aseguren la veracidad de su avalúo.

 

IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TRABAJADORES EXTRANJEROS EN COLOMBIA (RUTEC).-

En Resolución No. 4386, del Ministerio del Trabajo, del nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se implementa el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia (RUTEC).

Al respecto, esta instancia hace ciertas consideraciones basadas en preceptos constitucionales como el artículo 4 que consagra: “(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; de la misma manera hace mención a la Ley 146 de 1994, donde establece que los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciban los nacionales del Estado receptor, en lo referente a la remuneración y otras condiciones laborales; igualmente hace referencia a la decisión 545 de la Comunidad Andina de Naciones, entre otros.

La decisión de la implementación de este registro se debe a que se requiere de un registro de los trabajadores extranjeros en el país, a través del cual se pueden identificar, diagnosticar y monitorear la inmigración laboral en Colombia, que se ha registrado en los últimos años un aumento sostenido.

Por lo tanto, El Ministerio del Trabajo, ha resuelto que, el objeto de esta resolución es:

“…crear e implementar el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia (Rutec), como una plataforma para cuantificar, identificar y diagnosticar la inmigración laboral en el país”.

Su finalidad y ámbito de aplicación es:

“…obtener información de la inmigración laboral en el país como insumo para la construcción de la política migratoria laboral; y será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del sector público y las empresas del sector privado que vinculen o contraten personas extranjeras dentro del territorio colombiano.”

Para la Inscripción en el Rutec, esta se debe realizar de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo técnico denominado “Manual de Ingreso al Módulo Rutec”, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, siguientes a la celebración del contrato o desde su vinculación; y en el caso de que estos migrantes se encuentren actualmente vinculados o contratados en entidades públicas o privadas, la inscripción mencionada se debe hacer en un plazo no superior a cinto veinte (120) días calendarios a partir de la expedición de la presente resolución.

 

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS /SERVICO DE LICENCIAMIENTO DE SOFTWARE PRESTADO DESDE COLOMBIA A CLIENTE EN EL EXTERIOR.-

En Oficio No. 1323 (020609), del 08 de Agosto de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el solicitante requirió aclarar si en la prestación de servicios de licenciamiento de software e instalación de servicios prestados desde Colombia a un cliente en el exterior, ¿Se encuentra gravado con el impuesto a las ventas o se encuentra exento en aplicación de la Decisión 599 de la CAN?

Al respecto esta instancia, manifiesta que La Decisión 599 de la CAN establece aspectos sustanciales y procedimentales que los países miembros de la Comunidad Andina se han comprometido a adoptar en su legislación interna; sin embargo, dicha Decisión no aplica de manera automática y, por ende, no puede aplicarse por encima de la legislación interna. La DIAN manifiesta que esta decisión fue incorporada en el literal c) del artículo 481 del Estatuto tributario.
“ART. 481.- Modificado. L. 1819/2016, art. 189. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(…)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”

Así mismo, la DIAN manifiesta que esta norma ha sido analizada en el concepto 082625 de 2013 y Oficios 014748 de 2016, 013282 de 2016, 028973 de 2016, 008054 de 2017, 001901 de 2017 y 000298 de 2018; esta Corporación explica que, esta doctrina no aplicará la exención del impuesto sobre las ventas si el beneficiario del servicio, en todo o en parte, es vinculado económico de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

No obstante, el Decreto 2223 de 2013, reglamentó parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario y en sus artículos 1ro y 2do consagraban unos requisitos para efectos de acreditar la exención del IVA por exportación de servicios.

“Artículo 1°.Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Artículo 2º Requisitos de la Exención.-
(…)
“1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Conservar los siguientes documentos:
a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:
i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
ii. Contrato celebrado entre las partes;
iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.

Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo;
ii. País a donde se exporta el servicio;
iii. Descripción del servicio prestado;
iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.”

Ahora bien, con respecto a esto, el Decreto Único Tributario No. 1625 de 2016, compiló todas las normas de naturaleza tributaria, expidiendo para ello un artículo de derogatoria integral y la norma anterior no fue reproducida en el DUT, por lo que a juicio de nuestra firma está doctrina que analiza el artículo 481 del Estatuto Tributario esta errada, ya que al derogar el artículo 1ro del Decreto 2223 de 2013 no se tiene decreto que limite está exención con respecto a sociedades del exterior que tengan actividades en el país.

  

SITUACIÓN DE CONTROL /RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS NATURALES COMO CONTROLANTES.-

En Oficio No. 220-137060, del 11 de Septiembre de 2018 de la Superintendencia de Sociedades, responde consulta realizada con respecto a la petición radicada con el No. 2018-01-266093 del 24 de mayo de 2018, sobre cuál sería el sustento de carácter legal entendido como “Ley, distinto al carácter reglamentario del referido Decreto 667/18, para imponer a una persona natural la obligación de registro de la situación de control.

Con respecto a ello, la Superintendencia, reitera lo indicado en oficio 220-096185 del 9 de julio de 2018, de la misma manera reitera otros conceptos respecto a la obligación que subyace en el controlante (persona natural o jurídica) sobre la realización del registro en mención:

“(…) Bajo esa premisa, es pertinente observar que de acuerdo con artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el Artículo 26 de la ley 222 de 1995, una sociedad “(…) será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de una u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.”

Así, esta Superintendencia reitera que la calidad de controlante se puede predicar de cualquier clase de sujeto de derecho, sin distinguir si se trata de persona jurídica o personas naturales, ya que la configuración de control, solo supone que el poder de decisión de la respectiva sociedad, se encuentre sometido a la voluntad de aquella persona, sea directa o indirectamente, de conformidad a las obligaciones estipuladas en los artículos 30 y 35 de la ley 222 de 1995.

De igual forma, la Superintendencia hace mención jurisprudencial al respecto:

“Observa la Sala que de la normatividad transcrita se infiere que el control de las sociedades puede ser ejercido por personas tanto naturales como jurídicas, el parágrafo 1° del artículo 261 es bastante claro al señalar que habrá subordinación para todos los efectos legales, cuando el control sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria. Y el artículo 30 cuando menciona que “de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del C.Co se configure una situación de control”, es decir, está incluyendo obviamente el parágrafo 1° del artículo 261 que es parte integral del mismo, por lo que la diferenciación hecha por el apoderado en el sentido de que la persona natural puede ejercer control a las luces del artículo 261, pero no se le puede obligar a la inscripción en el registro mercantil- como lo indica el artículo 30- no es coherente, porque la consecuencia lógica e ineludible de ejercer control sobre una o varias sociedades, como la ley claramente lo indica, es la inscripción de dicha situación ante el organismo competente, a fin de que esta situación se pueda conocer públicamente y los actos del controlante persona natural o jurídica, caigan bajo la órbita de la función de policía administrativa propia de los órganos estatales de control” (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P. William Giraldo Giraldo, 1° de julio de 2004). (…)”

Con respecto a esto, esta Intendencia afirma que la razón de ser del registro tiene un espíritu de orden público en la medida que refleja información de interés a las personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público, quienes en tal caso pueden oponerse al mismo a través de los medios legales que para tal fin se han dispuesto, inclusive para el mismo de quien se predica el presunto control.
 


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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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