RECONOCIMIENTO CONTABLE DE APORTES EN DINERO O ESPECIE EN SOCIEDADES
Mediante el concepto No. 0556 del 13 de julio 2020 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) aclaro cuales son las cuentas donde se debe registrar el aporte en dinero o especie que no cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 319 del ET y lo relativo a su contabilización.
En primer lugar se señala que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el tratamiento fiscal que debe darse a los aportes en dinero o en especie referidos en el Art. 319 del estatuto tributario, por ello cualquier inquietud relacionada con el tratamiento tributario de estas partidas deberá ser remitida directamente a la DIAN.
Con base a lo anterior expresó que la entrega de aportes en especie se asemeja a una transacción de permuta, por medio de la cual el socio o participe entrega un bien o derecho, a cambio de recibir participaciones de la entidad, en este caso las normas del grupo 1 o 2 requieren que el costo de dicho elemento se mida por su valor razonable, a menos que la transacción de intercambio no tenga carácter comercial, o no pueda medirse con fiabilidad el valor razonable de la partida recibida o del activo entregado. Cuando la partida no se mida por su valor razonable su costo se medirá por el importe en libros del activo entregado. La norma de pagos basados en acciones (NIIF 2 o sección 26 de la NIIF para las Pymes) también contiene directrices para medir el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos.
Por otra parte, la sección 22 de la NIIF para las PYMES (anexo 2 del DUR 2420 de 2015) menciona lo siguiente:
- “Los instrumentos de patrimonio emitidos (distintos de los de una combinación de negocios) se medirán por el valor razonable del efectivo u otros recursos recibidos o por recibir, neto de cualquier costo de transacción (traspasos legales, etc.) (párrafo 22.8);
- Los costos de transacción en la emisión de acciones se reconocerán como un menor valor del patrimonio (párrafo 22.9)
- El exceso del valor nominal sobre la acción emitida se reconocerá como una prima de emisión;
- La cancelación de pasivos mediante la emisión de acciones se contabilizará como lo describe los párrafos 22.15A a 22.15C”
Mediante el Concepto No. 100202208-0485 la DIAN realizó unas precisiones respecto al concepto 100208221 – 529 de 2020 emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina donde se pronunció sobre la implementación de la notificación electrónica, conforme a lo establecido en el ET y la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020.
Dando alcance al concepto emitido por la DIAN, se realizan las siguientes precisiones:
En el punto I. actos susceptibles de notificación electrónica del Concepto 100208221 – 529 de 2020 se hace alusión a los actos administrativos en materia tributaria, donde se indica que se pueden notificar de manera electrónica todos aquellos actos de que trata el inciso 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Sin embargo mediante este concepto se precisa que todos los actos administrativos de que trata el Art. 565 del ET podrán ser notificados de manera electrónica, por lo que ese mecanismo de notificación no se limita a los actos administrativos de que trata el inciso 1 de dicha disposición normativa.
Ahora bien, con relación a lo señalado en la prelación de notificación electrónica el concepto señala lo siguiente:
Que para efecto de lo anterior, la Resolución 000038 de 2020 contempla como causales para la notificación subsidiaria
- la imposibilidad de entrega del correo electrónico al administrado de que trata el parágrafo del artículo 4º
- cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado como lo dicta el parágrafo 2 del artículo 6º
- cuando no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, de que trata el artículo 8º.”
Dentro del concepto se exponen unos casos específicos en los cuales la notificación se deberá surtir de conformidad con establecido en los artículos 565 y del Estatuto Tributario, la notificación deberá atender a los mecanismos principales y subsidiarios en cada caso previsto, así:
- En el parágrafo 4 de la Resolución en mención remite al parágrafo 2 del artículo 6 de la misma resolución cuando haya imposibilidad de entrega del correo electrónico al Administrado. Dicho parágrafo 2 del artículo 6 establece: “En la medida en que las formas de notificación señaladas en los literales del presente artículo son excluyentes, cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario (…)
- Al mismo tiempo, el inciso 5 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que, “Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.”
- Adicionalmente, el inciso 6 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que “Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.”
- Finalmente, el artículo 8 de la Resolución 000038 de 2020 establece que “Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, previa expedición de comunicado de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces informando tal situación, se recurrirá a las otras formas de notificación contempladas en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.”
Mediante el oficio No. 220-113602 del 09 de julio de 2020 la Superintendencia de Sociedades, se pronunció respecto a si la apertura de un proceso de liquidación judicial conlleva la terminación de los contratos de trabajo.
Cabe resaltar que se puede presentar el proceso de liquidación judicial por:
- Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
- Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
Dando alcance a lo descrito en el oficio se señala que las funciones jurisdiccionales que ejerce la Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia (proceso de reorganización o de liquidación), se llevan a cabo con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Como consecuencia de la apertura de un proceso de liquidación judicial, se producen varios efectos sustanciales como procesales, uno de ellos es la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto por el numeral 51 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006.
En conclusión, cuando la empresa está en liquidación o cierre definitivo, declarado por el Juez, en sentencia judicial, no es necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para terminar los contratos de trabajo de todos los empleados de la empresa, pero si solo se presenta una reorganización empresarial el empleador está obligado a adelantar el trámite para obtener la autorización de despido.
En primer lugar se dio alcance a que la causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, se predica no solo para las S.A, sino también para las S.A.S, cuya configuración fue suspendida por 24 meses contados a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560.
Cabe resaltar que si bien la suspensión de la susodicha causal para la S.A fue explícita, conforme al numeral 2º del artículo 457 del Código de Comercio, no es menos cierto que, para la S.A.S., es implícita, es decir, sobreentendida, toda vez que la norma en mención hace referencia al artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, que trata del enervamiento de las causales de disolución.
Adicionalmente, el plazo para enervar la causal de disolución por pérdidas indicada, tanto para la SA como para la SAS, está suspendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020, es decir, desde el 15 de abril de 2020.
Se precisa que aquellas SA y SAS, que hayan analizado estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, y el máximo órgano social haya reconocido la causal de disolución por pérdidas, antes de la vigencia del artículo 15 ejusdem, no se les aplica la suspensión de la causal, pero si la suspensión del término para enervarla.
Sin embargo las S.A y las S.A.S, que al 31 de diciembre de 2019, se encontraban incursas en causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, y que al entrar en vigencia el Decreto Legislativo 560 de 2020, su máximo órgano social no hubiera reconocido el acaecimiento de la causal de disolución por perdidas, se les aplica la suspensión de la referida causal y del término para enervar la misma, hasta el 16 de abril de 2022.
Finalmente se señaló que la causal de disolución por pérdidas y el término para enervarla se encuentran suspendidas, por el numeral 3º del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, lo que en aplicación de la remisión prevista en el artículo 497, también se predica para las sucursales de sociedades extranjeras.
El Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación donde se pretende establecer si la deducción especial en referencia, se aplicaba a los “activos fijos reales” y no a activos movibles o a bienes intangibles.
Con base en lo anterior se profiere la sentencia en el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00342-01(22562), de fecha 19 de agosto de 2019 donde la entidad determina lo siguiente:
De acuerdo con en el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 se precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”.
Así las cosas, la deducción especial en referencia se aplicaba a “activos fijos reales”, no a activos movibles o a bienes intangibles. Asimismo, debía tratarse de bienes “productivos”, es decir, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente.
De tal modo se concluye que la inversión de la actora se concretó no solo en la adquisición de un activo nuevo -ampliación de la red de telecomunicaciones a zonas no interconectadas-, sino a la integración de nuevos elementos y obras civiles a un activo fijo preexistente -red de telecomunicaciones inicial-, que la norma aplicable no restringe, como ya lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Sala
Adicionalmente las inversiones de la contribuyente destinadas a la ampliación de esa red de telecomunicaciones y la optimización del servicio, constituyen verdaderas erogaciones susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a título de inversión en activos fijos reales productivos.
De esta manera, las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia. Así que, en mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirma la deducción especial y deniega la condena en costas por falta de pruebas de su causación.