Boletín Informativo abril de 2014

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Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE 

La DIAN emitió el concepto 357 del 28 de marzo de 2014, en el cual a manera d da a conocer su posición sobre varios temas del Impuesto a la renta para la equidad CREE , por medio de  este concepto  se dan ciertas definiciones  útiles para este impuesto .

Patrimonio: Da a conocer que el concepto de patrimonio para efectos del impuesto de renta para la equidad CREE es el establecido en los artículos (261 ET Patrimonio bruto) y (282 ET Patrimonio Líquido); es decir, tal como se define para Renta.

Ingresos: Define cuando se entiende realizado el ingresos para efectos del CREE, y concluye que este tema está regulado por el artículo 27 del ET; es decir nuevamente se establece similitud con el impuesto de renta.

Diferencia en Cambio : En cuando a diferencia en cambio, indica que tanto el gasto o ingreso por diferencia en cambio tiene efectos en el Impuesto de renta para la equidad CREE; pero aclara que como esta diferencia en cambio se establece o consolida en el patrimonio a 31 de diciembre del año gravable correspondiente, sobre estos ingresos no se debe aplicar autorretención CREE.

  • Consorcios y Uniones Temporales: Aclara que los consorcios y uniones temporales no son sujetos pasivos del CREE, y por tanto son los miembros de los consorcios y las UT los que presentan la declaración del CREE  sobre los ingresos propios más los ingresos certificados por el consorcio y la UT de acuerdo a la participación porcentual que tengan sobre estos.
  • Provisiones:Sobre la pregunta si en la depuración del CREE se pueden restar las provisiones, concluye que serán deducibles las mismas provisiones que en renta, es decir: Provisión para el pago de futuras  pensiones, para deudas de dudoso o difícil cobro, y la provisión de deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.
  • Recuperación de deducciones: Según la Dian se encuentran gravadas con CREE las recuperación de deducciones ya que según el decreto 2701 de  2013 en su parágrafo 1 del artículo 3 así lo establece, en ese orden de ideas, la renta por recuperación de deprecaciones,  pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso y difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensión de jubilación o invalidez o cualquier otro concepto de este tipo estará gravada con CREE al igual que lo está por renta, es decir, si es gravada en renta, lo es en CREE.

Establecimientos permanente de personas naturales: Concluye que las personas naturales, así como los establecimientos permanentes de una persona natural, no son sujetos pasivos del CREE.

Depreciación y amortización: Concluye que por ninguna razón un activo que ha sido depreciado en años anteriores en renta, inicia de nuevo con el CREE, es decir si el activo viene siendo depreciado hace tres años en renta,  en este año, tanto en renta como en CREE se debe tomar como deducción lo correspondiente al año cuatro de depreciación. Igual suerte corre la amortización de inversiones.

Gastos del Exterior: El limite aplicable para efectos de la deducción de gastos para el exterior es la base gravable del CREE; recordemos que para renta la limitante es del 15%  de la renta líquida del contribuyente antes de descontar tales costos o deducciones, pues bien, para el CREE al no existir renta líquida se debe tomar es de la  Base Gravable.

Deducción por Inversión en activos productivos: Si alguna empresa goza de beneficios de la deducción especial en activos productivos para efectos derenta, no podrá extenderse al CREE. Esto aplica para las empresas que tienen firmado contrato de estabilidad tributaria.

Rentas exentas: Solamente en CREE se puede restar las rentas exentas  derivadas de la aplicación de la Decisión 578 de la CAN, y las derivadas de los art. 4 del decreto 841 de 1998, 135 de la ley 100 de 1993, 16 de la ley 546 de 1999.

Requisitos de los soportes: Para que sean deducibles los gastos y costos en CREE se deben observar los mismos requisitos que en renta, es decir,  requisitos de las facturas de ventas y documentos equivalentes de que trata los art. 617 del ET requisitos de la factura, 618 del ET exigencia de la factura,   771-2 del ET Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, 771-5 del ET Medios de pago

Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE

TEMAS: Autoretención bases gravables sin cuantía mínima.

Mediante el  Oficio N° 011305 de 13 de febrero  la DIAN  aclará respecto la figura  de autoretención respecto  al impuesto sobre la equidad –CREE, es necesario recordar  que el Gobierno Nacional determinó los porcentajes de retención en la fuente a título del CREE a aplicar según la actividad económica de quien percibe los ingresos, situación que inicialmente quedó plasmada en el artículo 2° del Decreto 862 de 2013 y que posteriormente incorporó como autoretención del CREE en el artículo 2° del Decreto 1828 de 2013.

El Decreto 1828 de 2013, al establecer como única figura para retener al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), el mecanismo de autoretención, facilita el proceso de recaudo del CREE, en cabeza de quien percibe el ingreso, ubicando su actividad económica principal y la tarifa que le corresponde sin intervención de un tercero, motivo por el cual no está dado de manera expresa en el texto del Decreto 1828 de 2013 ni se consideró una cuantía mínima sobre la cual debería aplicarse la tarifa.

En consecuencia, en consideración a lo anterior y a la destinación específica de los recursos provenientes del CREE, los autoretenedores deberán aplicar la tarifa de retención que les corresponda según su actividad económica, sobre cualquier monto de ingreso gravado con el nuevo Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), previa depuración de la respectiva base gravable.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE

 TEMAS: ANTICIPO DEL IMPUESTO-INTERESES PRESUNTOS-PROVISIÓN INDIVIDUAL DE  CARTERA

Mediante  Concepto 011801de  14-02-2014 la  DIAN   esclarece una serie de das respecto al impuesto  sobre la renta  para la equidad CREE,  en distintos aspectos de este tributo,  a continuación  se señalaran los más importantes:

ANTICIPO DEL IMPUESTO

Mediante el  la  DIAN  aclara  que no existe por parte de los contribuyentes la obligación del pago por anticipo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE  de  conformidad con artículo 21 del Decreto 2972 de 2013.

La entidad manifiesta que   NO  existe tal obligación,  debido a que la ley  1607 de 2012  (sobre el impuesto sobre la renta para la equidad- CREE) , no consagro la figura del anticipo del impuesto, por lo tanto no existe deber de liquidar anticipo para el año siguiente. De otra parte, mediante el artículo 3 del Decreto 214 de 2014, se modifica el artículo 21 del decreto 2972/13, y particularmente en el parágrafo 1 se elimina la referencia al anticipo de este impuesto.

INTERESES PRESUNTOS  NO están gravados con CREE

El Art. 35 del E-T  regula  los relacionado a las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios   donde se generan intereses presuntivos y que son gravados por el impuesto de renta ,  a pesar de ello esto no ocurriría  bajo el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE,  para la  DIAN EL SUPUESTO DE HECHO QUE DESARROLLA EL ART. 35 DEL ET ES UNA  presunción legal de derecho, es decir que no admite prueba en contrario siendo en consecuencia de aplicación restrictiva y solamente a los casos previstos por el legislador, por lo tanto   esta norma no debe ser tenida en cuenta para la determinación del CREE-

PROVISIÓN INDIVIDUAL DE CARTERA

El concepto aclara que si bien los contribuyentes tienen derecho a solicitar una deducción sobre aquellas deudas de dudoso o difícil  cobro conforme al art. 22 de la Ley 1607 de 2012 y que estas se llevarán  a cabo conforme al art. 72 del Decreto  187 de 1975.  Para la declaración sobre el impuestos sobre la  renta para la equidad CREE año 2013, se debe tener en cuenta no se dará el requisito que consagra el numeral 3 del artículo 72 “3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores”,  toda vez que por sustracción de materia al surgir a la vida jurídica el impuesto CREE, el ingreso causado no pudo ser tomado como tal en años anteriores, por lo que entonces, respecto de este año gravable 2013 no será posible tomar las provisiones que correspondan a períodos anteriores a la vigencia del impuesto, toda vez que, se reitera «no se han tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.».

En los  futuros años gravables, se podrán tomar para los siguientes años como provisión deducible por el concepto aquí estudiado, aquellas que correspondan a ingresos que en el período gravable correspondiente (a partir de 2013) se hayan causado como gravados en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de acuerdo con las disposiciones legales.

IMPUESTO DE RENTA

EXCLUSÍON DE LA RENTA PRESUNTIVA    PARA ACUERDOS DE REORGANIACIÓN Y DEL ACUERDO DE  ADJUDICACIÓN

Ley 116 de 2006  sobre insolvencia  en su art. 40  indica que una vez se haya celebrado un  acuerdo de reorganización y adjudicación  no estarán sometidas a renta presuntiva. es preciso anotar que la exclusión de la renta presuntiva en el impuesto sobre la renta y complementarios, no podrá darse desde el año gravable siguiente a la confirmación del acuerdo, sino que cobija el período gravable en el cual este acuerdo se confirma y a partir del mismo, no de manera retroactiva.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTAS DE TRABAJO – EMPLEADOS

 TEMA: Retención en la fuente mínima para empleados; Topes de ingresos para no obligados a declarar

La DIAN  concluye que para efectos de aplicar la retención en la fuente mínima a partir del año gravable 2014 a las personas naturales pertenecientes a la categoría tributaria de empleados, el tope de ingresos del año gravable inmediatamente anterior que se debe tener  en cuenta es el tope de ingresos para no estar obligado a declarar de mil cuatrocientas (1.400) UVT y en consecuencia de lo anterior, los empleados deben informar a sus pagadores o agentes de retención si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron mil cuatrocientas (1.400) UVT.

PARAÍSOS FISCALES; RETENCIÓN EN LA FUENTE

La DIAN aclará,  sobre la entrada en vigencia del Decreto 2193 de 2013 donde se indica los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran paraísos fiscales. Se tiene pues que a partir del año gravable 2014  las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta con personas naturales o jurídicas, sociedades o entidades ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales no serán  constitutivos de  costos o deducción de pagos  o abonos en cuenta conforme al art. 124-2 del E.T, a excepción que  se haya  efectuado retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta- Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.»

Es de recordar que conforme  al art. 207 del E.T  parágrafo 2°, las operaciones que se celebren con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales  deben someterse al régimen de precios de transferencias también  deberán “ cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración Informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados

Así mismo, en el caso que se realicen pagos en  favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, el contribuyentes tendrá que “documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.» Conforme art. 207b paragrafo 3°.

Finalmente, es de recordar que de conformidad  al artículo 408  en su paragrafó, las operaciones que se celebren  con personas o entidades que se encuentren  ubicadas  en una jurisdicción calificada como paraíso fiscal, será sometida a retención en la fuente  a la tarifa se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta yganancia ocasional a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) salvo lo dispuesto lo dispuesto en el (Art 124-2 E.T.)”.

VERIFICACIÓN AFILIACIÓN Y PAGO APORTES SEGURIDAD SOCIAL

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social. Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.

Se advierte que solamente en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por parte de personas naturales que no tengan vinculación laboral, legal o reglamentaria con el contratante y cuya duración supere los tres (3) meses, es que el contratante debe verificar la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Por el contrario, no es necesaria dicha verificación cuando se trate de la venta de bienes por parte de esas personas.

 DEDUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR  PAGOS DE HONORARIOS A MIEMBROS DE JUNTAS

TEMA: Deducciones  a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria es necesario verificar que el pago para el sistema de seguridad que hagan 

Mediante Concepto N° 011169 la DIAN aclararque para deducir los pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria del impuesto sobre la renta y complementarios, se debe verificar que estas personas cancelen las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

En ese orden de ideas para deducir el gasto causado por el pago de honorarios a la Junta Directiva del impuesto sobre la renta y complementarios, es menester dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1070 de 2013.

“ARTÍCULO 3o. CONTRIBUCIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.”

Medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

 La DIAN aclaró  las consecuencias de la La Ley 1430 de 2010,que  en su artículo 26, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 771-5, donde se indica partir del año gravable 2014, y con la gradualidad anual allí prevista, para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los contribuyentes o responsables deberán efectuar los pagos mediante alguno de los medios de pago allí previstos, tales como depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito, etc.

La entidad clara que esta norma  no entra desconocer la posibilidad de deducir aquellos pagos que se han hecho en efectivo.  En efecto, el primer parágrafo de la norma es claro al determinar que podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

“En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales”.

La norma reconoce un monto porcentual significativo de transacciones cuyo pago en efectivo es admisible para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los contribuyentes o responsables, con lo cual el legislador reconoce y responde adecuadamente a la realidad de los niveles porcentuales de transacciones que no pueden realizarse mediante sistemas de pago bancarizados.

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CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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