RETENCION EN LA FUENTE EN ENAJENACION DE INMUEBLES

Con ocasión de absolver una consulta formulada por el presidente encargado de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, la Dian emitió el Oficio No. 456 (004860) del 27 de febrero de 2019 donde, donde da alcance a los artículos 398 y 401 del estatuto tributario definiendo quienes actúan como agentes de retención en la fuente por enajenación de activos fijos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando tanto el vendedor como el comprador son personas naturales: En este caso se aplica el artículo 398 del E.T., aplicando una retención del 1% del valor de la enajenación por parte del notario quien será el agente de retención.
  2. Cuando el vendedor sea persona natural y el comprador sea persona jurídica: Se aplica, por parte del notario el 1% de la enajenación por concepto de retención (artículo 398 del E.T.).
  3. Cuando tanto el vendedor como el comprador son personas jurídicas: se dará aplicación al artículo 401 del E.T., por tanto la retención en la fuente la hará el comprador persona jurídica quien fungirá como agente retenedor. El pago se hará a través de recibo oficial y se imputará a la correspondiente declaración de retención en la fuente. La notaría, sociedad administradora de la fiducia o a quien corresponda, hará las verificaciones correspondientes, ya que este pago constituye un requisito previo al otorgamiento de la escritura o cesión de las cuotas o derechos.

En este caso la retención será aquella dispuesta por el Artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 del 2016 es decir el 1% por las primeras veinte mil UVT. Para lo que exceda este monto, la tarifa de retención será de 2.5%, sin embargo cuando la destinación sea diferente a vivienda de habitación, la retención será de 2.5%

  1. Cuando el vendedor es persona jurídica y el comprador una persona natural: No habrá retención aplicable por cuanto el supuesto no se encuadra dentro de lo preceptuado por el artículo 398 ni por lo dispuesto por el artículo 401 del Estatuto Tributario.

También reitero el deber de las notarías de cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 357 a 382 E.T. cuando actúen en calidad de agentes retenedores y la obligación de verificar los pagos en los supuestos contemplados en los artículos 401 del E.T.

 

LOS DATOS CONTENIDOS EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS SON RESERVADOS  

La Superintendencia de sociedades emitió el oficio No. 220-202471 del 04 de diciembre de 2018 donde manifiesta que de acuerdo con el alcance del derecho de inspección contenido en la ley comercial, el cual consiste en la revisión que pueden realizar los accionistas de una sociedad, de manera directa o través de apoderado, de los libros y documentos de la sociedad para informarse acerca del estado de la misma, no era viable considerar que los datos contenidos en el libro de registro de accionistas tuvieran el carácter de privados, toda vez, de acuerdo con la definición traída de dato privado en el literal h de la ley 1266 de 2008, es aquel que solo tiene relevancia para el titular, ni se semiprivados teniendo en cuenta la definición traída por el literal g de la misma ley como aquellos que no tienen carácter de reservados.

En efecto, reconoció la Supersociedades, los datos contenidos en el libro de registro de accionistas es información reservada que solo puede ser conocida por los accionistas en virtud del derecho de inspección o por personas autorizadas por la ley para ello tal y como lo dispuso el artículo 15 de la Constitución Política y en concordancia con esto el artículo 61 siguientes del Código de comercio y la Circular Básica Jurídica No. 100 – 000005 del 22 de noviembre de 2017, en el numeral III, literal C, Capítulo III.

 

DEDUCCIONES EN LA BASE GRAVABLE DE RETENCIÓN A PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO 2 O MÁS PERSONAS POR UN PERIODO CONTINUO O DISCONTINUO IGUAL O SUPERIOR A 90 DÍAS

En el oficio No. 2109 (900425) del 27 de noviembre de 2018 de la DIAN se absuelve por parte de la entidad una consulta acerca de la posibilidad de aminorar la base de retención en la fuente por concepto de los aportes a salud y pensión, aportes a cuentas AFC, aportes voluntarios a pensión o sobre algún otro concepto que haya realizado un contratista, en los casos del pago de honorarios realizados a personas que hayan contratado dos o más personas por un periodo continuo o discontinuo igual o superior a noventa días, a quienes se les deberá aplicar la tarifa de retención establecida para concepto de honorarios de que trata el artículo 392 del Estatuto Tributario.

A este respecto la entidad conceptuó que no era posible detraer ningún concepto teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición especial o regulación que permitiera realizar dicha detracción.

 

FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR

Teniendo en cuenta una consulta presentada con relación a si una factura electrónica cumple los requisitos para considerarse un título valor y si es viable iniciar un cobro jurídico en caso del no pago de una factura electrónica, la Superintendencia de sociedades emite el oficio 220-010483 del 22 de febrero de 2019, donde después de realizar una exposición de los elementos esenciales que debe contener una factura para convertirse en título valor y prestar mérito ejecutivo, concluye que la factura electrónica cumple todos los requisitos formales exigidos en la legislación comercial para ser título valor.

Los requisitos que deben cumplir dichos documento para ser títulos valores son: 1. Estar denominada expresamente como factura de venta, 2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicios, 3. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la descripción del IVA pagado 4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, 5. Fecha de su expedición, 6. Descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, 7. El nombre o razón social y NIT del impresor de la factura, 8. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (artículo 774 del código de comercio) 9. La fecha de vencimiento (si no se encuentra este requisito se entiende que se vence a los 30 días calendario siguientes a la entrega de las mercancías o de la prestación del servicio), 10. La fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación y firma de quien sea el encargado de recibirla, 11. El emisor, vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia del estado de los pagos del precio.

 

INTERESES SOBRE OBLIGACIONES FISCALES QUE PRESTEN MÉRITO EJECUTIVO 

Por medio de comunicación de la DIAN fechada el 22 de marzo de 2019, la entidad establece unos lineamientos para la aplicación del parágrafo segundo del artículo 102 de la ley 1943 de 2018 el cual establece lo siguiente:

“El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.”

De acuerdo con este principio de favorabilidad, el responsable deberá pagar el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera mensualmente más dos puntos porcentuales aplicando la siguiente formula:

IM=K x (((1+ (EA/100)) ^ (n/365))-1)

IM= Intereses de mora

K= Capital de las obligaciones sin pago

1 = Constante

EA= Tasa Efectiva Anual

100= Constante

N= Dian de Mora

365 = Constante

Adicionalmente estatuye que para el cálculo de los intereses moratorios se tendrá en cuenta los días de mora contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y la tasa certificada por la Superfinanciera a la fecha efectiva de pago. Si se realizaron abonos, luego de aplicarlos de acuerdo con el artículo 108 del E.T., el cálculo se hará sobre el valor que aún no se haya cancelado.

Tener presente que el presente principio de oportunidad solamente aplica para obligaciones cuyo vencimiento fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 1943 de 2018 y hasta el 28 de junio de 2019.

 


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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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