1. DESCUENTO ESPECIAL EN RENTA Y EXCLUSIÓN EN IVA PARA DONACIONES DE ALIMENTOS Y BIENES DE HIGIENE Y ASEO

Mediante la Ley 2380 del 15 de julio de 2024, se adicionó un parágrafo al artículo 257 del Estatuto Tributario que trata el descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial, y modificó el numeral 9 del artículo 424 del Estatuto Tributario sobre los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas (“IVA”).

Lo anterior con el fin de promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano a los bancos de alimentos que se encuentran constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial.

Frente a la adición al artículo 257 del Estatuto Tributario, a los destinatarios de la ley se les otorgará un descuento de hasta un 37% del valor donado en el año o periodo gravable.

Ahora bien, el valor de descuento incluye los costos y gastos de transporte incurridos para concretar la disposición de los bienes. Para ello, se establece como requisito que los anteriores sean especificados por el donatario en el certificado de donación.

En cuanto a la posibilidad de tomar el descuento en otros periodos distintos al que se generó la donación, este se podrá imputar hasta en los siguientes cuatro periodos en su liquidación privada.

Desde el punto de vista en la modificación a los bienes excluidos en el IVA, la norma cambió el alcance a la exclusión, toda vez que anteriormente sólo tenían este beneficio los alimentos para consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos. Mientras que, con esta nueva normativa, están excluidos los alimentos aptos para el consumo humano y los bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos.

Así mismo, se permite que los entes territoriales creen bancos de alimentos o la articulación de estos, con el fin de procurar la disponibilidad de los recursos.

Por último, la Ley prevé que los beneficios serán aplicados cuando los alimentos cumplan los criterios para su recepción según los bancos de alimentos, y se cumplan las medidas para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos destinados al consumo humano, estipulados en la Ley 1990 de 2019.

2. SE REQUIERE INMEDIATEZ EN LOS DESPIDOS DE TRABAJADORES POR JUSTA CAUSA

En esta oportunidad, le correspondió a la Corte Suprema de Justicia¹ resolver respecto del cumplimiento del requisito de prontitud en el despido a un trabajador y, en consecuencia, si este se dio debido a su discapacidad.

Para empezar, la Sala reiteró que el requisito de inmediatez requiere cumplirse en el evento de un despido con justa causa, aun cuando esto no esté explícito en la norma, puesto que “el no proceder inmediatamente o dentro de un plazo razonable” se podría entender como el perdón de la presunta falta, sin embargo, existen excepciones en las que requieren establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, determinó que el contexto en el que se presentan los hechos es un factor decisivo para evaluar la razonabilidad de tiempo en la demora de la terminación del contrato laboral, por lo tanto, será el juez quien analice las pruebas en cada caso.

En el asunto en concreto, la Alta Corporación explicó que, en la terminación del contrato con ocasión a los hechos ocurridos en febrero de 2012, el empleador indicó que realizó las averiguaciones respectivas y la diligencia de descargos, e informó que el despido se debía al daño sufrido al vehículo entregado al trabajador para el cumplimiento de sus funciones.

Por ende, la Corte explicó que, pese a que desde febrero de 2012 el empleador conocía la falta cometida por el trabajador, hasta pasados 3 meses y 22 días decidió terminar el contrato, sin que medie prueba que acredite la razonabilidad de tiempo en la demora. Nótese que le correspondía al empleador demostrar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de despedir al trabajador meses después.

Por otra parte, el trabajador advirtió que se violó el debido proceso cuando no se le permitió controvertir la verificación de las circunstancias que dieron origen a su falta.

Sumado a ello, la Sala resaltó que se radicó la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para el despido del trabajador un mes y 7 días después de “tener convencimiento pleno de haberse cometido la falta imputada”. Lo anterior, aunque no estaba obligada a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo cuando aducía una justa causa de despido. En ese orden de ideas, no era justificable este trámite para justificar la demora en el despido.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluyó que, (i) estaba probado que desde febrero de 2012 el empleador tenía certeza de la falta, (ii) el empleador no probó que adelantó un proceso de descargos, (iii) no tenía la obligación de pedir permiso al Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador, y (iv) no estaba incapacitado el trabajador en distintos periodos para adelantar el procedimiento disciplinario.

Además, en atención al incumplimiento del requisito de inmediatez, debía el empleador solicitar permiso al Ministerio del Trabajo por el fuero de salud con el que gozaba el trabajador.

3. LA CAUSALES PARA NO DAR POR PRESENTADA UNA DECLARACIÓN DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY

El Consejo de Estado² resolvió si la sanción interpuesta por la DIAN por no declarar, era improcedente por la atipicidad de la conducta frente al impuesto de renta CREE del año gravable 2014.

En primera medida, la Sala señaló que la jurisprudencia ha sostenido que, la conducta y la sanción deben estar descritas previamente, en virtud del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio.

Resaltó que en sentencia, la Corte Constitucional “(…) abordó el principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad en virtud del cual se exige que: i) la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa en la ley o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía y, iii) se establezca el procedimiento que debe seguirse para su imposición”.

Enseguida, precisó que, el impuesto sobre la renta para la equidad CREE tenía como hecho generador la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o periodo gravable, y cuyo recaudo y aplicación de sanciones estaba a cargo de la DIAN.

Adicionalmente, resaltó que el impuesto sobre la renta y el impuesto para la equidad CREE tienen diferente naturaleza en su destinación, debido a que la de este último era específica, sus obligados eran exclusivamente personas jurídicas, sociedades y asimiladas declarantes del impuesto sobre la renta, tenía una tarifa solo del 9%, no estaba estipulado este tributo en el Estatuto Tributario, y no establecía una remisión a las normas del impuesto sobre la renta.

Dicho esto, la Alta Corporación precisó que en materia sancionatoria la interpretación es restrictiva, en esa medida la administración tributaria no estaba facultada para imponer sanciones por cualquier sanción contemplada en el Estatuto Tributario.

En el caso en particular, la DIAN impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2014, con fundamento en la sanción por no declarar del impuesto sobre la renta. Por ende, no procedía la sanción, puesto que no fue regulada frente al CREE, es decir, la conducta no fue tipificada y regulada en torno al impuesto.

Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que los actos de la administración eran nulos, en tanto que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad al no cumplir con los supuestos fácticos de la sanción por no declarar como sancionables en el impuesto CREE.

4. SUBSIDIARIAS COLOMBIANAS DE MAYOR PATRIMONIO DEBEN PREPARAR Y PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS COMBINADOS CUANDO EL CONTROL ES EJERCIDO POR VARIAS PERSONAS.

La Superintendencia de Sociedades resolvió una consulta³ frente a si en virtud de la vinculación entre compañías se debe presentar estados financieros consolidados cuando no existe entre ellas situación de control.

Primeramente, citó el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, relativo a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, y resaltó que las empresas deben aplicar para efectos contables lo estipulado en el marco de información financiera.

De otra parte, recordó que se deben evaluar los supuestos de control definidos en el marco NIIF, preparar y presentar el estado financiero combinado, independiente de los requisitos de forma sobre la existencia de una situación de control o de grupo empresarial y su registro en la respectiva cámara de comercio.

A su vez, indicó que, esta misma entidad, emitió la Circular Básica Contable en julio de 2022, que estableció las directrices en los estados financieros combinados y en su guía práctica incluyó a los sujetos obligados a preparar y presentar dichos estados, dentro de los que se encuentran los grupos en los que la Entidad Controladora estuviere compuesta por dos o más personas naturales o jurídicas.

Por consiguiente, “(…) cuando el control es ejercido por varias personas naturales la preparación y presentación de los estados financieros combinados estará en cabeza de la subsidiaria en Colombia de mayor patrimonio controlada de forma directa, sin incluir la información financiera de sus controlantes.”

5. NO PROCEDE LA CORRECCIÓN POR LEY ANTI TRAMITES DE IVA POR ERRORES DE DIGITACIÓN EN LOS RENGLONES DE COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS

La DIAN a través del Concepto No. 519 [004515] del 8 de julio de 2024, precisó si procedía la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas (“IVA”) bajo el procedimiento especial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para errores de digitación en los renglones de compras de bienes y servicios.

Para tal efecto, explicó que el mencionado artículo establece las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Respecto de esta disposición, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificaciónresaltó la diferencia entre la corrección material de las declaraciones en los factores de determinación del tributo contenidas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, y la que prevé el artículo 43 de la Ley 962, que se refiere a inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios en aspectos como identificación o la imputación de cifras que no afectan las bases gravables ni los tributos declarados.

En particular sobre la corrección de una declaración de IVA por error de período, la entidad concluyó que no es procedente efectuar la corrección de las declaraciones mediante el procedimiento especial de la Ley 962 en vista de que se puede afectar la liquidación del tributo.

Además, señaló que en el instructivo de la declaración de IVA “(…) se evidencia que la información a diligenciar en el renglón de importaciones corresponde a la base de la liquidación de IVA indicado en las secciones de autoliquidación de la declaración de importación, y en el caso de las compras nacionales, a la sumatoria de los valores de las operaciones gravadas registradas en la factura comercial o documento equivalente; sobre los valores allí registrados es que se calcula el valor del impuesto que resulta ser aquel que se puede solicitar como descontable, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”

Bajo ese entendido, la DIAN reiteró que no es posible realizar la corrección según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en lo que respecta al valor de las importaciones y compra de bienes y servicios registrados en la declaración de IVA, y destacó que el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, relacionados con las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, y las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, respectivamente.

[1]Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral. Radicación No. 97999 del 21 de mayo de 2024, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de septiembre 21 de 2023. Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00417-01 (27113).

[3] Oficio Nº 115-102905 del 3 de mayo de 2024, Superintendencia de Sociedades.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, de septiembre 8 de 2022, Radicación No. 25000-23- 37-000-2014-00507-01(23854).