1. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO O CON PLAZO PARA SU PAGO PROCEDEN SIEMPRE Y CUANDO SE TENGA EL MENSAJE DE DATOS DE CONFIRMACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA Y LOS BIENES

Mediante concepto No. 2999 de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN al resolver la solicitud de reconsideración presentada sobre el Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022, confirmó su decisión y el hecho que los mensajes electrónicos de confirmación del recibo de la factura electrónica y los bienes y servicios adquiridos corresponden a una condición imperativa para tener la factura electrónica como expedida y entregada al adquirente. Por ende, solo hasta cumplir los requisitos referidos se podrán efectuar los impuestos descontables a operaciones a crédito o con plazo para su pago, de acuerdo con los artículos 488, 496 y 616-1 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que “la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, requerirá de factura de venta […]”, documento que para el caso de operaciones a crédito o con un plazo para su pago, solo se emite cuando el adquirente confirma i) la recepción de la factura; y (ii) la recepción de la mercancía.

Bajo ese entendido, la Entidad concluyó que para la procedencia de los impuestos descontables en las operaciones a crédito o que exista un plazo para su pago, se requiere:

i Que la operación que da lugar al IVA descontable constituya costo o gasto y que se destine a las operaciones gravadas con IVA, según el artículo 488 del Estatuto Tributario.

ii Que el IVA descontable se solicite oportunamente conforme el artículo 496 del Estatuto Tributario.

iii Que la factura de venta de la operación haya sido expedida de acuerdo con lo previsto en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

iv Que se cumplan con los requisitos generales de procedencia del impuesto descontable previstos en el Estatuto Tributario, en especial, aquellos de que tratan los artículos 771-2 y 771-5.

2. NUEVA RESOLUCIÓN DE PRESUNCIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA LIQUIDAR LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS INDEPENDIENTES

Mediante la Resolución 532 del 22 de mayo del 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP determinó el esquema de presunción de los costos para las actividades económicas clasificadas en el código CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, como método para establecer el ingreso base de cotización para el pago de aportes a la seguridad social integral de (i) los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, así como (ii) los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera.

Para tal efecto, al momento de emplear el coeficiente de costos presuntos, el trabajador independiente se debe ubicar en la sección o actividad que origina los ingresos brutos mensuales y aplicar el porcentaje de costos correspondiente. En el evento en que los ingresos del obligado provengan del desarrollo de varias actividades económicas, para efectos del cálculo del IBC, se deberá adoptar el porcentaje de coeficiente de costos correspondiente a cada una de las actividades.

Ahora bien, la Entidad dentro de la presunción de costos incluyó los dividendos y participaciones de los rentistas de capital en un porcentaje de costo respecto al ingreso bruto del veintiocho punto cero ocho por ciento (28,08%) sin incluir el IVA, cosa que es una novedad. En todo caso, la UGPP precisó que “cuando los ingresos del obligado provengan de rentas de capital, adoptará el porcentaje registrado para “Rentistas de Capital”, en el último renglón de la tabla”.

En consecuencia, los dividendos y participaciones ahora se presumen en los costos y gastos para liquidar aportes a la seguridad social como trabajadores independientes. la presente Resolución expedida por la UGPP rige a partir de su publicación y será aplicable a partir del primero (1°) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

3. CRISIS FINANCIERA DE LA EMPRESA PUEDE JUSTIFICAR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE BUENA FE.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL1183-2024 proferida el 14 de mayo de 2024(1) resolvió el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de un proceso ordinario laboral donde se dirimía la controversia derivada por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador junto con el reconocimiento de la indemnización moratoria. Sobre el particular, señaló que el hecho que el empleador alegue una crisis financiera no permite por sí mismo establecer un comportamiento de buena fe, justificar la falta de pago de las prestaciones y exonerarlo de la indemnización moratoria.

Al respecto, la Sala reiteró que el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) no es automática, y en todo caso, debe ser demostrada la buena fe del empleador, argumento que ha sido reiterado y constante por parte de esta corporación.(2)

Así mismo, precisó que una crisis financiera de la empresa, por sí misma, no es un hecho que permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, se debe establecer y comprobar efectivamente un comportamiento de buena fe por parte del empleador que le exima de la indemnización moratoria. En palabras de la Sala:

“… Debe resaltarse que la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo. Para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores. Además, no puede perderse de vista que el artículo 28 del CST prevé que el trabajador no debe asumir los riesgos o pérdidas del empleador(3)….”

En este sentido, la Honorable Corte ratificó lo que ya ha precisado en pronunciamientos anteriores, y es que para tener en cuenta el argumento de la crisis financiera, no resulta suficiente para exonerarse del pago de acreencias laborales como el salario y las prestaciones sociales, y en ese sentido, en caso de no poder demostrarse efectivamente la buena fe y la verdadera imposibilidad de pagar puede generar el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

En el caso concreto, la Sala luego de evaluar todos los medios de prueba determinó que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en error al proferir la sentencia recurrida, y por ello ratificó la condena a la empresa demandada, pues no demostró efectivamente la imposibilidad de pago por la crisis financiera, ni la buena fe para ser exonerada del pago de las acreencias laborales a quien fue su trabajador.

4. LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS PUEDEN PREVER EN SUS ESTATUTOS COMO FECHA PARA LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, UNA DIFERENTE A LA ESTABLECIDA EN LA LEY

Mediante el Oficio No. 220-062028 del 20 de marzo de 2024, la Superintendencia de Sociedades resolvió una consulta respecto al plazo que tienen las sociedades para celebrar la asamblea de accionistas, en consideración a las disposiciones del código de comercio, la ley 222 de 1995, la ley 1258 de 2008 y la circular básica, toda vez que no resultaba claro para el consultante, si existe la posibilidad de pactar en los estatutos, la celebración de la reunión ordinaria una fecha posterior al 31 de marzo, o si esta asamblea se encuentra limitada también al término de 3 meses al vencimiento de cada ejercicio.

Para tal efecto, la Superintendencia de Sociedades aclaró que los accionistas de la Sociedades por Acciones Simplificadas gozan de libertad que mediante la expresión de su voluntad privada, les permite organizar la estructura de la sociedad de forma que la misma se adecue a sus necesidades particulares, así como el funcionamiento de ésta, tan es así que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 establece por regla general que todo aquello no previsto en los estatutos sociales, se regirá por las normas de la sociedad anónima y las disposiciones del Código de Comercio.

En particular frente al artículo 422 del Código de Comercio, se concluye que la norma menciona que las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en su silencio, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, por lo que dicha disposición presenta dos opciones para la determinación de la fecha de la reunión ordinaria: i) la establecida en los estatutos y ii) dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio en caso de silencio estatutario.

Por lo tanto, la Entidad considera que la redacción de la norma no limita expresamente la posibilidad de fijar una fecha posterior al 31 de marzo en los estatutos para realizar la reunión ordinaria, en consecuencia, es posible fijar en los estatutos una fecha superior al 31 de marzo de cada año para desarrollar la asamblea ordinaria de accionistas.

5. PLAZOS PARA REPORTAR LA INFORMACIÓN EXOGENA EN BOGOTÁ

Mediante la Resolución No. DDI 012726 de 30 de mayo de 2024, la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, estableció el contenido y las características de la información que deben reportar las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho a dicha Entidad(4) , con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Las fechas para la entrega dicha información exógena, son las siguientes:

Último dígito de identificación Fecha límite
0 19 de agosto de 2024
1 20 de agosto de 2024
2 21 de agosto de 2024
3 22 de agosto de 2024
4 23 de agosto de 2024
5 26 de agosto de 2024
6 27 de agosto de 2024
7 28 de agosto de 2024
8 29 de agosto de 2024
9 30 de agosto de 2024

Se recuerda que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo o defectuoso en el suministro, de la información solicitada por vía general mediante la resolución expedida por la Dirección de Impuestos de Bogotá, acarrea para el obligado tributario la sanción prevista en el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 671 de 2017 y el artículo 9 del Acuerdo 756 de 2019.

[1] Radicación N°. 96884 – Magistrada Ponente Marirraquel Rodelo Navarro.

[2] Sentencia SL 4032-2017, SL3688-2017, SL6621-2017, Corte Suprema de Justicia.

[3] CSJ SL845-2021.

[4] Consulte la Resolución aquí: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=155498&dt=S