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BONOS POR RETIRO NO SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO DE RENTA

En el presente flash se informará sobre la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 23 de febrero del 2017, a la radicación 25000232700020120033401(20347), y del Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, mediante la cual se decidió del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B, en lo que corresponde al pago de bonificación por retiro hecha en gastos de nómina a una trabajadora cuyo contrato fue finalizado y frente a lo que la DIAN consideró que el pago de la bonificación por retiro de trabajadores no tiene relación de causalidad en tanto no se realiza en el desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad, conclusión que también tuvo el Tribunal.

Al respecto manifestó la Corporación:

“(…) 7.3. La Sala precisa que independientemente de que se encuentre o no probado el pago de las sumas de dinero por retiro de empleados, llámese bonificación o indemnización, estas no son deducibles del impuesto de renta toda vez que se trata de una erogación que no incide en la productividad de la empresa.

Todo, porque esos pagos no obedecen a la contraprestación directa del servicio, que por lo demás ya terminó; sino, al resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador por el incumplimiento del empleador de lo pactado en el contrato.

Es más sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, ya que no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Tampoco es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta.

Si bien son pagos que tienen el carácter indemnizatorio y en ellos debe incurrir el empleador cuando desvincula al trabajador por decisión unilateral[1], el hecho que legalmente tuviera que pagar sumas de dinero por retiro de los trabajadores no las convierte en indispensables, porque la necesidad se debe dar frente al desarrollo de la actividad productora de renta.

Entender lo contrario implicaría otorgar un beneficio tributario a quien por su causa dio lugar al pago de la indemnización.

En consecuencia, no prospera el cargo para la demandante. (…)”

Sin embargo, téngase en cuenta que mediante Concepto proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, No. 411 del 01 de marzo del 2014 el cual se encuentra vigente, la Entidad afirmó que al pago de indemnizaciones por despido justificado o injustificado, que provienen de una relación laboral o reglamentaria, son deducibles del impuesto sobre la renta, y al respecto lo consideró así:

“(…) Sobre el particular hay que señalar que el concepto No 94762 de Septiembre 28 de 2000 en el que se afirmó que el pago de indemnizaciones por despido justificado o injustificado, que provienen de una relación laboral o reglamentaria son deducibles en el impuesto sobre la renta, fue ratificado en su vigencia mediante el Oficio No. 60950 de agosto 24 de 2010, en el que se precisó:

Al respecto comedidamente le informo que el artículo 107 del Estatuto Tributario, en el que el referido pronunciamiento doctrinal soporta la interpretación jurídica, no ha sido objeto de modificación y no se encontró doctrina posterior que resulte contraria o que varié la allí planteada, razón por la se concluye que el citado concepto se encuentra vigente. (…)

Posteriormente, el Oficio No. 1514 de enero 12 de 2012 se refirió nuevamente a la vigencia de la anterior doctrina, contenida en los oficios citados:

Sobre el particular le informamos que la doctrina de esta entidad sobre la deducibilidad de las indemnizaciones laborales, se encuentra plasmada en los pronunciamientos antes referidos, la cual por no haber sido modificada, es la vigente y como tal debe ser tenida en cuenta (…).”

En atención a lo anterior, debe ser considerado que las indemnizaciones por despido justificado o sin justa causa, son deducibles del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta lo descrito por la doctrina sin embargo esto no sería aplicable a las “Bonificaciones por Retiro” que no implican una indemnización y por ende, no serían deducibles conforme a lo concluido por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado según la consideración de la sentencia informada en éste Flash.

[1] Artículo 64 CST.

 

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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