En el concepto se expresa que de acuerdo a las modificaciones realizadas al inciso primero del Artículo 588 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias cuyo vencimiento del plazo para declarar haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2010 de 2019 tendrán que atender (sic) a las disposiciones consagradas en el Artículo 588 del Estatuto Tributario vigente antes de la promulgación de dicha ley.
Bajo estos supuestos, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Cabe resaltar que las modificaciones agregadas en la Ley 2010 de 2019 al Artículo 588 del Estatuto Tributario son aplicables a las declaraciones tributarias cuyo vencimiento del plazo para declarar ocurra a partir de la vigencia de dicha ley.
De otro lado respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, en el artículo 640 del Estatuto Tributario en su parágrafo 5, se expresa que el principio de favorabilidad aplica para el régimen sancionatorio cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Finalmente, si bien la jurisprudencia ha extendido la aplicación del principio de favorabilidad a conflictos normativos de carácter sustancial, el Consejo de Estado acotó la tesis enunciada, como se explica en la Sentencia de 3 de marzo de 2011, número interno 17443. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y especialmente, mediante la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, numero interno 22392. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sobre el particular el Consejo de Estado precisó:
«En ese orden y comoquiera que la tesis jurídica del concepto acusado coincide con lo ya expuesto, en cuanto señaló que en derecho tributario el principio de favorabilidad solo es predicable en materia sancionatoria y que la modificación legal de alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de período, en aras de los principios de legalidad e irretroactividad, solo es aplicable a partir del período fiscal siguiente a la fecha de su promulgación, que precisa la Sala es la regla general, se negarán las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, en tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de período, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador«.