[vc_row][vc_column][vc_column_text]
PARA EL REGIMEN SIMPLE LA DIAN ACLARÓ QUE SIGNIFICA TERCERO CONTRATANTE
Con ocasión de absolver una pregunta formulada a la DIAN donde se le solicita clarificar a que se refiere el término Contratante dentro del artículo 66 de la ley 1943 de 2018, el cual modifica entre otros el artículo 906 del Estatuto Tributario, el 05 de marzo de 2019 la entidad profiere la respuesta con radicado 2019005530, determinando así cuales sujetos no pueden optar por el impuesto bajo el Régimen Unificado de Tributación Simple.
El Impuesto Unificado Bajo el Régimen Simple de Tributación a que se refiere el artículo citado, es definido por la norma como:
“Un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de Industria y Comercio consolidado comprende el Impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios”
Este régimen de impuesto unificado, por disposición del legislador, puede ser, de manera opcional, aplicado tanto por personas naturales residentes en Colombia que desarrollen una empresa, como por personas jurídicas nacionales.
Sin embargo, estableció la ley, más exactamente en el numeral 4 de la disposición referida que existen personas que no pueden optar por este modelo de tributación opcional de determinación especial,
“4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación”
De acuerdo con la interpretación realizada por la Dian, se excluyen de la posibilidad dispuesta por la normatividad analizada a las sociedades cuyos socios o administradores prestan sus servicios personales con habitualidad y subordinación, manteniendo una relación contractual con un tercer sujeto, denominado contratante excluyendo que el contratante a que se refiere la norma sea la misma sociedad ya que por lo general los administradores mantienen una relación laboral con la sociedad donde prestan sus servicios personales, denominándose esta como su empleadora. Es así como, según el criterio de la Dian se entiende claramente que dicho “contratante” deberá ser un tercero ajeno a la relación laboral de la sociedad con sus administradores.
[/vc_column_text][vc_separator height_2=»20″ height=»20″ show_border=»yes_border»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]
CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.
La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.
SOMOS MIEMBROS DE GGI
No olvide seguirnos en redes sociales.
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]