Qué pasó y por qué importa
Con el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 se crea, para la vigencia 2026, un impuesto al patrimonio dirigido a personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto de renta. La medida se adopta en el marco del Estado de Emergencia declarado por el Decreto Legislativo 0150 de 2026, con el propósito de financiar la atención de los eventos hidrometeorológicos extraordinarios en los territorios afectados.
A quiénes les aplica (y quiénes quedarían por fuera)
La regla general es que aplica a personas jurídicas y sociedades de hecho declarantes de renta. El decreto contempla exclusiones relevantes, entre ellas: (i) empresas del sector salud, (ii) empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, y (iii) ciertas empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en municipios de la zona de afectación que hayan declarado calamidad pública.
El punto clave: corte, umbral en pesos y qué se entiende por “patrimonio”
El hecho generador se fija al 1 de marzo de 2026. La obligación surge cuando el patrimonio (equivalente al patrimonio líquido: patrimonio bruto menos deudas vigentes) sea igual o superior a 200.000 UVT. Con la UVT 2026 en $52.374 COP, el umbral de 200.000 UVT equivale aproximadamente a $10.474.800.000 COP (unos $10,47 mil millones).
Tarifas: 0,50% general y 1,6% para sectores específicos
La tarifa general prevista es 0,50%. Para instituciones del sector financiero y entidades expresamente listadas en la norma, y para quienes desarrollen actividades extractivas de carbón y petróleo crudo (según los CIIU señalados), la tarifa asciende a 1,6%. En la práctica, esto implica una carga significativamente mayor para esos sectores, por lo que vale la pena revisar con cuidado la clasificación de la actividad económica y el encuadre normativo aplicable.
Base gravable y exclusiones relevantes
La base parte del patrimonio bruto a 1 de marzo de 2026 menos las deudas a esa misma fecha. El decreto prevé exclusiones importantes, entre otras: (i) el valor patrimonial neto de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directa o indirectamente (con reglas específicas para ciertos vehículos sin personería), (ii) determinados activos fijos inmuebles ambientales de empresas públicas de acueducto y alcantarillado, (iii) reservas técnicas de Fogafín y Fogacoop, y (iv) aportes sociales en entidades del artículo 19-4 del Estatuto Tributario, con reglas particulares de determinación.
Ojo con escisiones y reestructuraciones cercanas al corte
Si existieron escisiones desde la entrada en vigor del decreto y hasta el 1 de marzo de 2026 (inclusive), la norma ordena sumar patrimonios líquidos de escindidas y beneficiarias para determinar si se supera el umbral. Si la sumatoria alcanza el umbral, la beneficiaria debe liquidar y pagar el impuesto como si la escisión no hubiera ocurrido. Esto obliga a revisar reorganizaciones recientes con un enfoque preventivo y con trazabilidad documental.
Calendario: declaración y pagos (muy cerca en el tiempo)
La DIAN prescribirá el formulario. El impuesto se declara el 1 de abril de 2026; ese mismo día vence el pago del 50% y el 50% restante vence el 4 de mayo de 2026. El decreto también enfatiza la fiscalización y sanción por inexactitud frente a “ajustes contables y/o fiscales” no reales orientados a disminuir el patrimonio líquido (por ejemplo, pasivos inexistentes o provisiones no autorizadas), y advierte que podrían existir consecuencias penales si se configuran conductas típicas.
No deducible en renta
Un punto práctico que conviene tener presente: el impuesto al patrimonio no es deducible del impuesto sobre la renta, conforme al parágrafo 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario. Esto impacta directamente el costo fiscal de la medida y debe incorporarse en proyecciones y presupuestos.
Las preguntas constitucionales si se trata como impuesto “de período”
El decreto sostiene que este impuesto sería de causación instantánea y, por ello, no estaría sometido a la regla del artículo 338 de la Constitución que aplica a tributos de período. Aun así, el debate es real: si el gravamen se entiende, por su lógica económica y de determinación, como un impuesto de período (con comportamiento anual), podría discutirse si su aplicación dentro del mismo ejercicio 2026 tensiona principios como legalidad, irretroactividad y seguridad jurídica.
En términos prácticos, vale la pena dejar planteadas preguntas que suelen ser decisivas en control constitucional o litigios: ¿es suficiente fijar una “fecha de fotografía” (1 de marzo) dentro de 2026 para concluir que no hay retroactividad material? ¿Si el impuesto se comporta como anual, es coherente calificarlo como instantáneo solo por escoger una fecha de causación en el mismo año? ¿Qué estándar de certeza previa exige la legalidad tributaria cuando la obligación nace y se exige en el mismo año, con poco margen para planeación? Estas cuestiones pueden incidir en estrategias de cumplimiento, provisiones contables y eventuales acciones judiciales, según el caso concreto.
Qué recomendamos hacer ya (sin pánico, pero sin pausa)
1) Reconstruir el patrimonio líquido fiscal con corte exacto al 1 de marzo de 2026, con soportes completos de activos y deudas.
2) Identificar exclusiones aplicables y documentarlas (especialmente participaciones en sociedades nacionales y exclusiones sectoriales).
3) Revisar movimientos patrimoniales entre enero y febrero (activos, pasivos, provisiones, reclasificaciones) y su sustancia económica.
4) Si hubo reorganizaciones (especialmente escisiones) en la ventana crítica, evaluar el efecto de la regla de sumatoria y alinear soporte legal, contable y fiscal.
5) Ajustar flujo de caja y cronograma interno para cumplir con los vencimientos del 1 de abril y 4 de mayo de 2026.
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