Mediante auto del 5 de octubre de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.6.3.3.26 del Decreto 1072 de 2015, incorporado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026, que prohibía expresamente establecer períodos de prueba en los contratos de aprendizaje.

Esta decisión permite, en principio, que las empresas patrocinadoras y los aprendices pacten períodos de prueba, de conformidad con las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

1. Antecedentes de la controversia

El artículo 21 de la Ley 2466 de 2025, mediante el cual se modificó el artículo 81 del CST, transformó la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, calificándolo expresamente como un contrato laboral especial y a término fijo, sometido a las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo.

Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 223 de 2026, cuyo artículo 2.2.6.3.3.26 estableció que los contratos de aprendizaje no tendrían período de prueba, considerando su naturaleza especial y finalidad formativa.

Contra esta disposición se presentó demanda de nulidad, acompañada de una solicitud de suspensión provisional, argumentando que el Gobierno había excedido su potestad reglamentaria al introducir una prohibición que no estaba prevista en la ley.

2. Argumentos presentados

Los demandantes sostuvieron que el artículo 88 del CST contemplaba un período de prueba de tres meses para los contratos de aprendizaje y que el Gobierno no podía eliminarlo mediante un decreto reglamentario. Adicionalmente, señalaron que la prohibición desconocía los límites de la potestad reglamentaria establecidos en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

La defensa del Gobierno nacional argumentó que el antiguo artículo 88 del CST había sido derogado tácitamente por la Ley 789 de 2002 y que la naturaleza predominantemente formativa del contrato de aprendizaje justificaba excluir el período de prueba, por considerar que esta figura resultaba incompatible con su finalidad pedagógica.

3. Análisis jurídico del Consejo de Estado

El despacho desarrolló su análisis alrededor de tres aspectos fundamentales:

A. El antiguo período de prueba de tres meses no se encuentra vigente

El Consejo de Estado consideró que no era posible sustentar la suspensión en el artículo 88 del CST, por cuanto sus disposiciones podían entenderse derogadas tácitamente por la Ley 789 de 2002, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-215 de 2007.

Por consiguiente, la decisión no implica el restablecimiento del antiguo período de prueba de tres meses.

B. La reforma laboral permite aplicar las reglas generales del período de prueba

El despacho destacó que la Ley 2466 de 2025 calificó expresamente el contrato de aprendizaje como un contrato laboral especial, sujeto a las normas sustantivas del CST.

En consecuencia, al no existir una exclusión legal expresa, resultan aplicables, en principio, las disposiciones generales sobre período de prueba contenidas en los artículos 76 a 80 del CST.

El Consejo de Estado precisó que la finalidad formativa del contrato de aprendizaje no es necesariamente incompatible con el período de prueba, pues este permite al empleador evaluar las aptitudes del trabajador y al trabajador valorar la conveniencia de las condiciones del vínculo laboral.

C. El Gobierno excedió su potestad reglamentaria

El despacho concluyó, en su análisis preliminar, que el Gobierno nacional había excedido los límites de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

La razón principal fue que el legislador sometió los contratos de aprendizaje a las normas sustantivas del CST, sin excluir el período de prueba ni facultar al Gobierno para establecer esa excepción.

Por lo tanto, al prohibir de manera absoluta una estipulación permitida por el régimen laboral, el decreto reglamentario restringió el alcance de la ley que pretendía desarrollar.

4. Decisión adoptada

Con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.6.3.3.26 del Decreto 1072 de 2015, incorporado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2026.

Esta decisión tiene naturaleza cautelar y no constituye una declaración definitiva de nulidad. La legalidad de la disposición será resuelta mediante la sentencia que ponga fin al proceso judicial.

5. Implicaciones prácticas para las empresas

Como consecuencia de la suspensión provisional, las empresas patrocinadoras podrán considerar la estipulación de períodos de prueba en los contratos de aprendizaje, observando las reglas generales del CST:

  • Pacto escrito: el período de prueba debe acordarse expresamente por escrito; no se presume ni opera automáticamente.
  • Duración máxima: no podrá exceder de dos meses. Cuando el contrato a término fijo tenga una duración inferior a un año, no podrá superar la quinta parte del término inicialmente pactado, sin exceder de dos meses.
  • Derechos laborales: durante el período de prueba se mantienen las garantías laborales que correspondan al contrato de aprendizaje conforme a su régimen legal.
  • Terminación: el período de prueba se sujeta a las disposiciones del artículo 80 del CST, sin perjuicio de las demás garantías laborales aplicables.

Es importante precisar que la suspensión no revive el antiguo período de prueba automático de tres meses ni implica que todos los contratos de aprendizaje deban incorporarlo.

Fuente jurídica: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 5 de octubre de 2026. Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación 11001-03-25-000-2026-00265-00 (1048-2026).

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