El Decreto Legislativo 1419 de 2026 creó un paquete extraordinario de alivios tributarios, aduaneros y cambiarios. Aunque fue expedido con ocasión de la emergencia causada por el terremoto del 10 de agosto de 2026, la DIAN aclaró mediante el Comunicado de Prensa No. 122 del 19 de septiembre que varios de sus principales beneficios tienen aplicación en todo el territorio nacional.

La norma abre una ventana relevante para revisar cartera, declaraciones omitidas, correcciones, actuaciones administrativas, litigios y obligaciones en cobro. Para la mayoría de estos beneficios, la fecha límite es el 19 de noviembre de 2026.

 

1. Beneficios de aplicación nacional para obligaciones en mora

Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encontraran en mora al 10 de agosto de 2026 pueden pagarse, cumpliendo los requisitos del Decreto, con el 100% del capital, intereses moratorios liquidados a una tasa especial del 4,5% anual y únicamente el 15% de las sanciones y su actualización. La sanción resultante no puede ser inferior a la sanción mínima aplicable.

La revisión debe comprender no solo obligaciones corrientes en mora, sino también saldos insolutos de facilidades de pago y obligaciones ya determinadas o que hayan avanzado a etapa de cobro.

 

2. Declaraciones omitidas: oportunidad para ponerse al día

Las declaraciones tributarias que debieron presentarse hasta el 10 de agosto de 2026 y permanezcan omitidas pueden presentarse hasta el 19 de noviembre de 2026. En estos casos debe pagarse el 100% del impuesto o de las retenciones a cargo, la sanción por extemporaneidad reducida al 15% y los intereses moratorios liquidados al 4,5% anual.

El beneficio puede aprovecharse incluso cuando la DIAN todavía no haya iniciado una actuación formal, por lo que conviene identificar períodos pendientes antes del vencimiento del plazo.

 

3. Correcciones de declaraciones: sanción reducida y sin intereses moratorios

Las declaraciones tributarias o aduaneras presentadas hasta el 10 de agosto de 2026 que deban corregirse para aumentar el valor a pagar, disminuir un saldo a favor o disminuir pérdidas fiscales cuentan con un tratamiento especialmente favorable.

Cumplidas las condiciones del Decreto, debe pagarse el 100% del mayor impuesto determinado y solamente el 15% de la sanción por corrección, respetando la sanción mínima. En este supuesto específico no se liquidan ni pagan intereses moratorios sobre el mayor valor derivado de la corrección.

Por ello, resulta conveniente revisar contingencias ya identificadas, errores en declaraciones presentadas, saldos a favor que deban ajustarse y pérdidas fiscales que requieran corrección.

 

4. Discusiones administrativas ante la DIAN: el tratamiento depende del origen de la contingencia

Los beneficios del artículo 10 también pueden utilizarse cuando la obligación se encuentre en discusión administrativa ante la DIAN, siempre que todavía no se haya notificado la resolución que decide el recurso de reconsideración. Esta posibilidad puede comprender requerimientos, liquidaciones oficiales y actuaciones sancionatorias que aún no hayan agotado la vía administrativa.

Acogerse exige aceptar la totalidad de los hechos y valores propuestos por la DIAN, realizar los pagos que correspondan e informar por escrito la aceptación dentro del término previsto. La sola existencia de una discusión administrativa no significa que la obligación quede sin intereses: el tratamiento económico depende de la naturaleza del asunto.

Si la contingencia corresponde a una declaración omitida, debe pagarse el 100% del impuesto o retención, el 15% de la sanción y los intereses al 4,5% anual. Si puede regularizarse mediante una corrección comprendida en el numeral 2 del artículo 10, se paga el 100% del mayor impuesto y el 15% de la sanción por corrección, sin intereses moratorios. En actuaciones exclusivamente sancionatorias debe analizarse el beneficio aplicable a la sanción según la etapa y naturaleza del proceso.

Antes de aceptar una actuación administrativa debe compararse el ahorro ofrecido por el Decreto con la fortaleza de la defensa, pues acogerse implica abandonar la controversia respecto de las glosas aceptadas.

 

5. Procesos contencioso-administrativos: conciliación de litigios en curso

El artículo 11 permite conciliar procesos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encuentren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, siempre que se cumplan los requisitos legales, entre ellos que la demanda haya sido presentada antes del 10 de agosto de 2026, se encuentre admitida al momento de solicitar la conciliación y no exista una decisión judicial en firme.

En única o primera instancia debe pagarse el 100% del impuesto en discusión, el 15% de las sanciones y su actualización y los intereses liquidados al 4,5% anual; en consecuencia, se concilia el 85% del componente sancionatorio.

En segunda instancia debe pagarse el 100% del impuesto discutido, el 20% de las sanciones y su actualización y los intereses al 4,5% anual; en este caso se concilia el 80% del componente sancionatorio.

 

6. Procesos exclusivamente sancionatorios

Cuando el acto administrativo demandado impone únicamente una sanción dineraria y no existe impuesto en discusión, puede conciliarse el 80% de la sanción actualizada, debiendo pagarse el 20% restante.

Al no existir un impuesto principal en discusión, estos expedientes deben analizarse separadamente de los procesos de determinación, especialmente para establecer si existe algún componente adicional de actualización o pago exigible.

 

7. Devoluciones o compensaciones improcedentes

Para los procesos relacionados con devoluciones o compensaciones improcedentes existe una regla especial. Puede conciliarse el 70% de la sanción actualizada, debiendo pagarse el 30% restante y reintegrarse la totalidad de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, junto con el tratamiento de intereses previsto por el Decreto.

Estos casos deben cuantificarse individualmente antes de decidir la conciliación, pues el reintegro del valor principal continúa siendo obligatorio.

 

8. Obligaciones que ya se encuentran en cobro coactivo

El hecho de que una obligación haya avanzado a cobro coactivo no la excluye, por sí solo, del beneficio previsto para obligaciones en mora. Por ello, deben revisarse también expedientes en los que ya exista mandamiento de pago, embargo u otras medidas cautelares.

El Decreto no crea una conciliación especial del proceso coactivo; el beneficio opera sobre la obligación que está siendo cobrada. Una vez satisfecha completamente la obligación bajo las condiciones aplicables, debe analizarse la terminación del cobro y el levantamiento de las medidas correspondientes. Los gastos propios del procedimiento deben revisarse separadamente, pues no existe una condonación general de esos conceptos.

 

9. Obligaciones formales, precios de transferencia y régimen cambiario

El artículo 10 también contempla obligaciones formales incumplidas hasta el 10 de agosto de 2026. Para acceder al beneficio debe cumplirse la obligación pendiente y pagarse la sanción reducida al 15% dentro del plazo previsto.

El tratamiento comprende determinadas obligaciones de precios de transferencia y obligaciones cambiarias administradas por la DIAN. La naturaleza de cada infracción debe revisarse para establecer exactamente cuál sanción puede reducirse y qué requisito formal debe cumplirse.

 

10. El Decreto 1419 no extiende automáticamente estos beneficios a la UGPP

Los beneficios de los artículos 9, 10 y 11 se refieren a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN. En consecuencia, el Decreto 1419 no constituye una habilitación general para aplicar estas mismas reducciones a aportes, sanciones o procesos administrados por la UGPP.

Las contingencias frente a la UGPP deben continuar analizándose bajo su régimen propio, salvo que una disposición posterior otorgue expresamente beneficios equivalentes.

 

11. Impuestos municipales y departamentales: existe una habilitación diferente

Los beneficios nacionales del Decreto 1419 no se trasladan automáticamente al ICA, predial, vehículos ni a otros tributos territoriales. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1382 de 2026 autorizó a las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de la emergencia a establecer condiciones especiales temporales para la recuperación de su cartera.

Esa habilitación permite adoptar medidas que pueden comprender condonaciones de capital, intereses y sanciones, pagos diferidos y beneficios respecto de obligaciones en discusión administrativa, judicial o incluso en cobro administrativo coactivo. Estos beneficios no operan automáticamente: debe verificarse municipio por municipio y departamento por departamento si la respectiva entidad adoptó las medidas y bajo qué condiciones.

 

12. Medidas especiales para contribuyentes de las zonas afectadas

Además de los beneficios nacionales, el Decreto 1419 contempla medidas procedimentales reservadas a los sujetos afectados por el terremoto, entre ellas facilidades especiales de pago y la posibilidad de reprogramar determinadas cuotas de acuerdos vigentes.

Estas medidas pertenecen al Capítulo II y tienen un alcance territorial diferente al de las reducciones de sanciones e intereses de aplicación nacional. La DIAN también aclaró que las medidas procedimentales de este capítulo no aplican a los Grandes Contribuyentes.

 

13. La revisión debe hacerse antes del 19 de noviembre

El Decreto 1419 abre una ventana excepcional para revisar integralmente la situación tributaria de los contribuyentes frente a la DIAN. El análisis debería abarcar obligaciones en mora, declaraciones omitidas, correcciones pendientes, obligaciones formales, procesos de determinación o sanción en discusión administrativa, litigios contencioso-administrativos y obligaciones que ya hayan avanzado a cobro coactivo.

La fecha crítica para la mayoría de estos beneficios es el 19 de noviembre de 2026. Una revisión anticipada permite cuantificar el ahorro, comparar el beneficio frente a la fortaleza de una eventual defensa y definir oportunamente si conviene pagar, corregir, aceptar una actuación administrativa o conciliar un proceso judicial.

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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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