BOLETÍN ESPECIAL PONENCIA APROBADA REFORMA TRIBUTARIA, GOBIERNO PETRO

A continuación, resumiremos los aspectos más relevantes del proyecto de reforma tributaria que recientemente fue aprobada en el primer debate ante el Congreso de la República:

 

1) IMPUESTO DE RENTA PERSONAS JURÍDICAS.

  • Se trae una nueva norma muy exótica que señala que cuando la tasa efectiva de tributación de los contribuyentes, incluida la sobretasa, sea inferior al 15%, su impuesto sobre la renta se incrementará en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada. Esta disposición es muy similar en su estructura a una renta presuntiva, sin embargo, en la misma disposición no se reglamentan algunos escenarios, como lo es el tratamiento para empresas con pérdidas fiscales por compensar o, el de aquellas empresas que estén en ejecución acuerdos de reorganización.
  • La reducción de algunos de los descuentos tributarios, deducciones especiales y rentas exentas donde se proponía un límite que actualmente, es el 3% de la renta líquida ordinaria del contribuyente la cual se amplió al 5%. Eso quiere decir que estarán limitados descuentos tales como: Donaciones, inversiones en mejoramiento del medio ambiente, Colciencias y otras rentas exentas.
  • Respecto de las zonas francas éstas tendrán que cumplir compromisos exportadores para mantener su régimen preferente que les otorga una tarifa del 20%, pero se les amplia de manera escalonada, porque todo comenzará a ser aplicable a partir del 2024 y deberá cumplir con lo siguiente:
  • En desarrollo de su plan de internacionalización y anual de ventas, la suma de sus ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente, no superen el umbral que fije el Gobierno nacional. En todo caso el umbral no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) para el año gravable 2024, treinta por ciento (30%) para el año gravable 2025 y veinte por ciento (20%) a partir del año gravable 2026, de los ingresos netos totales.
  • Se establece por los años 2023 hasta 2027 una sobretasa al sector financiero que es del cinco (5%) por ciento para aquellas empresas que tengan una renta liquida superior a $ 120.000 UVT ($ 5.040.000.000), la cual estará sujeta a un anticipo del 100%.
  • Se establece por los años 2023 hasta 2026 una sobretasa al sector hidroeléctrico que es del tres (3%) por ciento para aquellas empresas que tengan una renta liquida superior a $ 30.000 UVT ($ 960.000.000), la cual estará sujeta a un anticipo del 100%.
  • El sector de hidrocarburos y minero tendrá una sobretasa cuando la renta gravable sea superior a 50.000 UVT ($ 2.000.000.000) de la siguiente manera:

– Para el año gravable 2023, se adicionarán diez (10) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto.

– Para el año gravable 2024, se adicionarán siete punto cinco (7,5) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto.

– Para el año gravable 2025 y siguientes, se adicionarán cinco (5) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto

  • Se mantiene la disposición que prevé que la contraprestación de regalías que deben pagar el sector minero y de hidrocarburos no será deducible del impuesto sobre la renta.
  • Se mantienen algunos beneficios para el sector hotelero.
  • La tarifa de ganancia ocasional para sociedades queda en el quince por ciento (15%)

 

2) IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS.

  • Se mantiene para las personas naturales residentes fiscales en Colombia que la renta líquida por la cédula de dividendos por utilidades que se reputaban como no gravadas, de acuerdo con el artículo 49 del ET se seguirá acumulando en la cédula general y se aplicará la tarifa progresiva, de conformidad con el siguiente cuadro:

 

Luego de haber determinado el impuesto, habiendo sumado, rentas laborales, pensiones y dividendos se concede un descuento al impuesto total determinado de la siguiente manera:

Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y que hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declaradas en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:

  • Renta líquida cedular de dividendos y participaciones en UVT menos 1.090 UVT) x 19%

Este esquema continúa con la premisa que todo tipo de ingreso se sigue sumando para cuantificar el impuesto de renta y, concede un descuento tributario cuando las rentas salariales son superiores los dividendos decretados. En este caso, sube la tributación de los dividendos.

En aras de ilustrar lo anterior, presentamos el siguiente ejemplo:

Una persona que tiene un salario de $ 5.2 millones mensuales y recibe dividendos anuales por $ 61.038.000.

  • La retención de dividendos será del veinte por ciento (20%) del valor bruto. Esto no tiene en cuenta que la tarifa de dividendos es progresiva y puede que al final sea inferior al veinte por ciento (20%) generando saldos a favor que se deberán solicitar a la DIAN por el contribuyente en el siguiente periodo gravable. 
  • Para los extranjeros, la tarifa y retención de dividendos será del veinte por ciento (20%). 
  • Para los extranjeros residenciados en países con convenios de doble imposición (CDI) los dividendos se sujetarán a lo dispuesto en dichos acuerdos. 
  • La retención cuando se distribuya a una sociedad nacional sube al diez por ciento (10%) y esta será trasladable a la retención que realice la sociedad al inversionista final.

 

3) PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA CON ALGUNAS MODIFICACIONES.

  • Se continúa con la idea de gravar a los extranjeros que tengan “presencia significativa” en Colombia. Es así como en la práctica el Gobierno espera gravar plataformas como UBER; Netflix, HBO, Google y Facebook, pero puede que estén incluyendo otras entidades que cumplirían las circunstancias descritas, siendo los grandes proveedores de productos importados por los residentes colombianos como Amazon.
  • Se entiende por presencia económica significativa sí la entidad cumple con alguno de los siguientes parámetros:
  1. Para la comercialización de bienes, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:

 

1.1 Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y

 

1.2 Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.

 

  1. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, sin necesidad de cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes: 

2.1 Los servicios de publicidad online. 

2.2 Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas. 

2.3 Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming”, música, transmisión multimedia -“podcasts” y cualquier forma de contenido digital. 

2.4 Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales. 

2.5 Los servicios online de plataformas de intermediación. 

2.6 Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo. 

2.7 La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube. 

2.8 Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo “software” personalizado. 

2.9 Los servicios de educación online. 

2.10 El suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. 

2.11 El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles. 

2.12 Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional. 

2.13 Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

  • La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, en tanto que se entenderán válidamente presentadas las declaraciones en estos supuestos. Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente del 10%.
  • Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por efectuados a personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo están sujetos a una tarifa del diez (10%) sobre el valor total del pago.
  • Para el caso de la retención en la fuente, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario y los demás que designe la DIAN.
  • Los extranjeros residentes fiscales con un país que tiene un CDI vigente se regirán por lo dispuesto en ese CDI.

 

4) IMPUESTO DE RENTA DE PERSONAS NATURALES.

  • Las pensiones de jubilación superiores a trece millones de pesos ($13.000.000) continúan con el gravamen propuesto.
  • La renta exenta por rentas de trabajo será del veinticinco (25%) pero su tope cuantitativo baja sustancialmente, puesto que ya no será 2.880 UVT ($ 109.448.640) anuales sino de 790 UVT ($30.022.370) anuales o mejor dicho, serán dos millones quinientos un mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 2.501.864) mensuales.
  • El límite del cuarenta por ciento (40%) de las rentas exentas y deducciones para rentas de la cédula se proponía que su límite cuantitativo, anuales a bajará a 1.210 UVT ($ 45.983.630) anuales en la ponencia se propone dejar en 1.340 UVT (50.924.20).
  • Al límite anterior se podrá deducir hasta 72 UVT anuales ($ 2.736.216) por dependiente y hasta como máximo cuatro dependientes.
  • Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT ($ 9.120.720) en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 
    • Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal 
    • Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación. 
    • Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral. 
    • Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.
  • Las rentas laborales, no laborales las de capital, de pensiones y dividendos, se sumarán y se les aplicará una tarifa única progresiva que corresponde a la del artículo 241 del ET ya no harán parte de está cedula las ganancias ocasionales:

  • La tarifa de ganancias ocasionales será del quince por ciento (15%) salvo los premios de rifas y loterías que será del treinta y cinco por ciento (35%).
  • Las exenciones en ganancias ocasiones se reducen así:
    • Continua la propuesta de recudir la renta exenta en seguros de vida baja de 12.500 UVT ($ 475.037.500) a 3.250 UVT ($ 123.509.750).
    • La utilidad en la venta de casa o apartamento destinado a la vivienda efectiva se reducía a 3.000 UVT ($114.009.000) pero se propone a dejar en 5.000 UVT ($ 190.015.000 (Esta renta exenta no estará dispuesta a viviendas de ciertos valores sino a todas).

 

 

5) DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

Se mantiene en el texto la derogatoria de la exoneración de presentar declaración de activos en el exterior cuando el valor de estos tuviera un valor inferior a 2.000 UVT ($ 76.008.000) ahora se deberá presentar sí se tienen activos en el exterior desde un peso ($ 1.00)

 

 

6) IMPUESTO AL PATRIMONIO.

  • Habrá cambios en la tarifa para patrimonios iguales o superiores a $ 10.000 millones de pesos la tarifa será del 1.5% por los primeros cuatro años, y luego volverá a la tarifa del 1%.
  • Habrá cambios en el valor de las acciones , en tanto que se deberá declarar de la siguiente manera:
    • Si se trata de acciones u cuotas de sociedades nacionales que no cotizan en bolsa su valor se determinará así:

El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, corresponde al mayor valor entre el costo fiscal o el valor intrínseco.

 El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en circulación. Lo dispuesto en el presente numeral se aplicará progresivamente así:

 Para el año 2023, si el mayor valor de las acciones o cuotas de interés social es el valor intrínseco, se tomará el 25% sobre la diferencia entre el valor intrínseco y el costo fiscal, y el resultado se adicionará al costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social. Si el mayor valor de las acciones no es el valor intrínseco, se tomará el costo fiscal.

 Para el año 2024, si el mayor valor de las acciones o cuotas de interés social es el valor intrínseco, se tomará el 50% sobre la diferencia entre el valor intrínseco y el costo fiscal, y el resultado se adicionará al costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social. Si el mayor valor de las acciones no es el valor intrínseco, se tomará el costo fiscal.

 Para el año 2025, si el mayor valor de las acciones o cuotas de interés social es el valor intrínseco, se tomará el 75% sobre la diferencia entre el valor intrínseco y el costo fiscal, y el resultado se adicionará al costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social. Si el mayor valor de las acciones no es el valor intrínseco, se tomará el costo fiscal.

 Para el año 2026 y siguientes, si el mayor valor de las acciones o cuotas de interés social es el valor intrínseco, se tomará el 100% sobre la diferencia entre el valor intrínseco y el costo fiscal, y el resultado se adicionará al costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social. Si el mayor valor de las acciones no es el valor intrínseco, se tomará el costo fiscal.

Esto mismo criterio aplicará a los vehículos de inversión donde el bien subyacente sean acciones.

  • Si se trata de acciones que se coticen en Bolsa de Valores de Colombia corresponderá al valor de cotización al último día de cierre del mercado del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
  • En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá al patrimonio líquido subyacente.
  • Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario.

Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.

 

 

7) RÉGIMEN SIMPLE.

La ponencia para ser votada en primer debate trae los siguientes cambios: 

  • Se propone eliminar la categoría de servicios profesionales, de consultoría y científicos
  • Se bajan las tarifas del régimen simple de la siguiente manera:

  • Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple de Tributación – SIMPLE que no superen las 3.500 UVT ($ 133.010.500) de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.

 

 

8) IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

Para el primer debate la única modificación al texto presentado originalmente que se señala es que, en el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024.

 

 

9) IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES  

Para el primer debate se modificó la definición de plástico de un solo uso así: Son aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función.

 

10) IMPUESTO NUEVO A LAS EXPORTACIONES DEL PETROLEO, CARBON Y ORO. 

Fue eliminado.

 

11) IMPUESTO AL CONSUMO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS

La ponencia para ser votada en primer debate trae los siguientes cambios:

  • El hecho generador es la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso e importación de bebidas ultra procesadas azucaradas.

Se considera como bebida ultra procesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5% vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.

En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.

Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.

Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, los naturalmente presentes en la miel y/o en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.

  • Tarifa: Se prevén las siguientes tarifas para los años 2023 a 2025.

  • Bienes gravados:

 

Producto Partida arancelaria
Yogur; suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao 04.03
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte 04.04 (excepto 04.04.90.00.000)
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01 (excepto 19.01.90.2000 y 19.01.20.00.00)
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 20.09
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. 21.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. 22.02
Preparaciones compuestas cuyo grado alcoholico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol para la elaboración de bebidas 2106.90.21.00 y 2106.90.29.00

 

 

12) IMPUESTO AL CONSUMO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS

 

  • El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos está constituido por: En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso y la importación.
  • Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultra procesados que se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido supere los siguientes valores

  • Bienes objeto de gravamen:

 

Producto Partida arancelaria
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

04.04.90.00.00
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 16.01
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos. 16.02
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). 17.04
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. 18.06
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 19.01.20.00.00
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. 19.04
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. 19.05
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. 20.05
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). 20.06.00.00
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20.07
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. 20.08
                Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. 21.03
Helados, incluso con cacao. 21.05
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. 21.06 (excepto 21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00)

 

  • Los productos ultra procesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas.

En sus formas actuales, son inventos de la ciencia y la tecnología de los alimentos industriales modernos. La mayoría de estos productos contienen pocos alimentos enteros o ninguno. Vienen listos para consumirse o para calentar y, por lo tanto, requieren poca o ninguna preparación culinaria. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultra procesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultra procesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores” sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).

Los alimentos ultra procesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Estos productos están nutricionalmente desequilibrados. Tienen un elevado contenido en azúcares libres, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.

  • Se consideran como azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se añaden intencionalmente al agua o alimentos durante su procesamiento por el fabricante. En esta clasificación se incluyen el azúcar blanco, la azúcar morena, azúcar en bruto, jarabe de maíz, sólidos de jarabe de maíz, jarabe de maíz de alta fructosa y/o sus productos invertidos, jarabe de malta, jarabe de arce, edulcorante de fructosa, fructosa líquida, miel, melaza, dextrosa anhidra y dextrosa cristalina, entre otros edulcorantes de alto contenido calórico.

 

 

13) IMPUESTO DE TIMBRE.

Tratándose de documentos que sean elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT ($ 760.000.000) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

  • A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

 

14) BENEFICIOS PARA PAGAR OBLIGACIONES EN MORA.

  • Se prevé la posibilidad de celebrar acuerdos de pago a un año sin necesidad de aportar garantías.
  • La tasa de interés tributaria para pagar obligaciones que se paguen antes del 30 de junio de 2023 se reduce a la mitad la tasa de interés prevista en el Estatuto Tributario.

 

15) DEROGATORIAS.

  • Se deroga la posibilidad de deducir los aportes de empleadores a fondos voluntarios de pensiones.
  • Se deroga la destinación especifica al impuesto al carbono.
  • Ya no se deroga el ingreso no constitutivo de renta en venta de acciones cotizadas en bolsa, pero se limita la participación no exenta del 10% al 3%.
  • Se mantienen todos los incentivos al sector cinematográfico, salvo la deducción del 165% que dieran empresas que son sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios por donar dineros a los proyectos del sector.
  • Se mantiene la presunción de costos en el sector cafetero.
  • No se derogan los incentivos a librerías.
  • Se deroga la exención de IVA de importaciones por tráfico postal y envíos urgentes con países que se haya acordado un tratado de libre comercio.
  • No derogan el descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación