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1. FECHA PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2010
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamento con el Decreto 4929 del 17 de diciembre de 2009 los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. La presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonios, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicadas en todo el territorio nacional. Las declaraciones tributarias y las retenciones en la fuente deberán ser presentadas en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos. Por el año gravable 2009 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2009 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes”. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia el 1º de marzo del año 2010 y vence entre el 13 y el 26 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en 5 cuotas a más tardar en las siguientes fechas: Pago Primera Cuota Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 09 de Febrero de 2010 9 10 de Febrero de 2010 8 11 de Febrero de 2010 7 12 de Febrero de 2010 6 15 de Febrero de 2010 5 16 de Febrero de 2010 4 17 de Febrero de 2010 3 18 de Febrero de 2010 2 19 de Febrero de 2010 1 22 de Febrero de 2010 Declaración y Pago Segunda Cuota: Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 13 de Abril de 2010 9 14 de Abril de 2010 8 15 de Abril de 2010 7 16 de Abril de 2010 6 19 de Abril de 2010 5 20 de Abril de 2010 4 21 de Abril de 2010 3 22 de Abril de 2010 2 23 de Abril de 2010 1 26 de Abril de 2010 Pago Tercera, Cuarta y Quinta Cuota Si el último dígito del NIT es: Tercera Cuota Cuarta Cuota Quinta Cuota 0 09 de Junio de 2010 10 de Agosto de 2010 08 de Octubre de 2010 9 10 de Junio de 2010 11 de Agosto de 2010 11 de Octubre de 2010 8 11 de Junio de 2010 12 de Agosto de 2010 12 de Octubre de 2010 7 15 de Junio de 2010 13 de Agosto de 2010 13 de Octubre de 2010 6 16 de Junio de 2010 17 de Agosto de 2010 14 de Octubre de 2010 5 17 de Junio de 2010 18 de Agosto de 2010 15 de Octubre de 2010 4 18 de Junio de 2010 19 de Agosto de 2010 19 de Octubre de 2010 3 21 de Junio de 2010 20 de Agosto de 2010 20 de Octubre de 2010 2 22 de Junio de 2010 23 de Agosto de 2010 21 de Octubre de 2010 1 23 de Junio de 2010 24 de Agosto de 2010 22 de Octubre de 2010 El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2008. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así: Declaración y Pago Segunda Cuota 35 % Pago Tercera Cuota 30 % Pago Cuarta Cuota 25 % Pago Quinta Cuota 10 % Los demás contribuyentes no catalogados como Gran Contribuyentes deberán igualmente cancelar el impuesto en las siguientes fechas: Declaración y Pago Primera Cuota Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 13 de Abril de 2010 9 14 de Abril de 2010 8 15 de Abril de 2010 7 16 de Abril de 2010 6 19 de Abril de 2010 5 20 de Abril de 2010 4 21 de Abril de 2010 3 22 de Abril de 2010 2 23 de Abril de 2010 1 26 de Abril de 2010 Pago Segunda Cuota Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 09 de Junio de 2010 9 10 de Junio de 2010 8 11 de Junio de 2010 7 15 de Junio de 2010 6 16 de Junio de 2010 5 17 de Junio de 2010 4 18 de Junio de 2010 3 21 de Junio de 2010 2 22 de Junio de 2010 1 23 de Junio de 2010 Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2009 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2010, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas deberán presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de la misma manera la fecha dependerá de los dos últimos números del NIT que conste en su RUT: Si los dos últimos 2 dígitos son: Desde – Hasta Hasta el día 01 a 05 2 de Agosto de 2010 06 a 10 3 de Agosto de 2010 11 a 15 4 de Agosto de 2010 16 a 20 5 de Agosto de 2010 21 a 25 6 de Agosto de 2010 26 a 30 9 de Agosto de 2010 31 a 35 10 de Agosto de 2010 36 a 40 11 de Agosto de 2010 41 a 45 12 de Agosto de 2010 46 a 50 13 de Agosto de 2010 Desde – Hasta Hasta el día 51 a 55 17 de Agosto de 2010 56 a 60 18 de Agosto de 2010 61 a 65 19 de Agosto de 2010 66 a 70 20 de Agosto de 2010 71 a 75 23 de Agosto de 2010 76 a 80 24 de Agosto de 2010 81 a 85 25 de Agosto de 2010 86 a 90 26 de Agosto de 2010 91 a 95 27 de Agosto de 2010 96 a 00 30 de Agosto de 2010 Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementarios ante el cónsul respectivo del país de residencia o deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentarla por ese medio. Igualmente el pago del impuesto y el anticipo, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 08 de Septiembre de 2010 9 09 de Septiembre de 2010 8 10 de Septiembre de 2010 7 13 de Septiembre de 2010 6 14 de Septiembre de 2010 5 15 de Septiembre de 2010 4 16 de Septiembre de 2010 3 17 de Septiembre de 2010 2 20 de Septiembre de 2010 1 21 de Septiembre de 2010 El plazo para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo de las declaraciones presentadas en el exterior, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 08 de Octubre de 2010 9 11 de Octubre de 2010 8 12 de Octubre de 2010 7 13 de Octubre de 2010 6 14 de Octubre de 2010 5 15 de Octubre de 2010 4 19 de Octubre de 2010 3 20 de Octubre de 2010 2 21 de Octubre de 2010 1 22 de Octubre de 2010 PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIOS En relación a la declaración de ingresos y patrimonio los contribuyentes catalogados como Gran Contribuyentes, deberán presentar la declaración en las mismas fechas establecida para la declaración de impuesto sobre la renta. PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES INDIVIDUAL Y/O CONSOLIDADA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Por el año gravable 2009, deberán presentar las declaraciones informativas por precios de transferencia, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o con paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la DIAN. La declaración informativa individual de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: Si el último dígito del NIT es: Hasta el día 0 09 de Julio de 2010 9 12 de Julio de 2010 8 13 de Julio de 2010 7 14 de Julio de 2010 6 15 de Julio de 2010 Si el último dígito del NIT es: Hasta el día 5 16 de Julio de 2010 4 19 de Julio de 2010 3 21 de Julio de 2010 2 22 de Julio de 2010 1 23 de Julio de 2010 En relación a la declaración informativa consolidada de precios de transferencia se presentará en forma electrónica, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: Si el ultimo digito es: Presentación 6, 7, 8, 9 ó 0 29 de Julio de 2010 1, 2, 3, 4 ó 5 30 de Julio de 2010 DECLARACION DE RENTENCIONES EN LA FUENTE Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN. Las fechas de vencimiento son las que a continuación se indican, teniendo en cuenta el último dígito del NIT, excluyendo el digito de verificación: Si el último dígito del NIT es Mes de Enero Año 2010 Hasta el día Mes de Febrero Año 2010 Hasta el día Mes de Marzo Año 2010 Hasta el día 0 09 de Febrero de 2010 09 de Marzo de 2010 13 de Abril de 2010 9 10 de Febrero de 2010 10 de Marzo de 2010 14 de Abril de 2010 8 11 de Febrero de 2010 11 de Marzo de 2010 15 de Abril de 2010 7 12 de Febrero de 2010 12 de Marzo de 2010 16 de Abril de 2010 6 15 de Febrero de 2010 15 de Marzo de 2010 19 de Abril de 2010 5 16 de Febrero de 2010 16 de Marzo de 2010 20 de Abril de 2010 4 17 de Febrero de 2010 17 de Marzo de 2010 21 de Abril de 2010 3 18 de Febrero de 2010 18 de Marzo de 2010 22 de Abril de 2010 2 19 de Febrero de 2010 19 de Marzo de 2010 23 de Abril de 2010 1 22 de Febrero de 2010 23 de Marzo de 2010 26 de Abril de 2010 Si el último dígito del NIT es Mes de Abril Año 2010 Hasta el día Mes de Mayo Año 2010 Hasta el día Mes de Junio Año 2010 Hasta el día 0 11 de Mayo de 2010 09 de Junio de 2010 09 de Julio de 2010 9 12 de Mayo de 2010 10 de Junio de 2010 12 de Julio de 2010 8 13 de Mayo de 2010 11 de Junio de 2010 13 de Julio de 2010 7 14 de Mayo de 2010 15 de Junio de 2010 14 de Julio de 2010 6 18 de Mayo de 2010 16 de Junio de 2010 15 de Julio de 2010 5 19 de Mayo de 2010 17 de Junio de 2010 16 de Julio de 2010 4 20 de Mayo de 2010 18 de Junio de 2010 19 de Julio de 2010 3 21 de Mayo de 2010 21 de Junio de 2010 21 de Julio de 2010 2 24 de Mayo de 2010 22 de Junio de 2010 22 de Julio de 2010 1 25 de Mayo de 2010 23 de Junio de 2010 23 de Julio de 2010 Si el último dígito del NIT es Mes de Julio Año 2010 Hasta el día Mes de Agosto Año 2010 Hasta el día Mes de Septiembre Año 2010 Hasta el día 0 10 de Agosto de 2010 08 de Septiembre de 2010 08 de Octubre de 2010 9 11 de Agosto de 2010 09 de Septiembre de 2010 11 de Octubre de 2010 8 12 de Agosto de 2010 10 de Septiembre de 2010 12 de Octubre de 2010 7 13 de Agosto de 2010 13 de Septiembre de 2010 13 de Octubre de 2010 6 17 de Agosto de 2010 14 de Septiembre de 2010 14 de Octubre de 2010 5 18 de Agosto de 2010 15 de Septiembre de 2010 15 de Octubre de 2010 4 19 de Agosto de 2010 16 de Septiembre de 2010 19 de Octubre de 2010 3 20 de Agosto de 2010 17 de Septiembre de 2010 20 de Octubre de 2010 2 23 de Agosto de 2010 20 de Septiembre de 2010 21 de Octubre de 2010 1 24 de Agosto de 2010 21 de Septiembre de 2010 22 de Octubre de 2010 Si el último dígito del NIT es Mes de Octubre Año 2010 Hasta el día Mes de Noviembre Año 2010 Hasta el día Mes de Diciembre Año 2010 Hasta el día 0 09 de Noviembre de 2010 09 de Diciembre de 2010 12 de Enero de 2011 9 10 de Noviembre de 2010 10 de Diciembre de 2010 13 de Enero de 2011 8 11 de Noviembre de 2010 13 de Diciembre de 2010 14 de Enero de 2011 7 12 de Noviembre de 2010 14 de Diciembre de 2010 17 de Enero de 2011 6 16 de Noviembre de 2010 15 de Diciembre de 2010 18 de Enero de 2011 5 17 de Noviembre de 2010 16 de Diciembre de 2010 19 de Enero de 2011 4 18 de Noviembre de 2010 17 de Diciembre de 2010 20 de Enero de 2011 3 19 de Noviembre de 2010 20 de Diciembre de 2010 21 de Enero de 2011 2 22 de Noviembre de 2010 21 de Diciembre de 2010 24 de Enero de 2011 1 23 de Noviembre de 2010 22 de Diciembre de 2010 25 de Enero de 2011 PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO El impuesto al patrimonio deberá auto liquidarse y declararse en le formulario que señale la DIAN y presentarse a las entidades financieras autorizadas para ello. Las fechas para proceder al pago será de: El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate: Presentación de la declaración y pago de la primera cuota: Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 11 de Mayo de 2010 9 12 de Mayo de 2010 8 13 de Mayo de 2010 7 14 de Mayo de 2010 6 18 de Mayo de 2010 5 19 de Mayo de 2010 4 20 de Mayo de 2010 3 21 de Mayo de 2010 2 24 de Mayo de 2010 1 25 de Mayo de 2010 Pago segunda cuota: Si el último dígito del NIT es : Hasta el día 0 08 de Septiembre de 2010 9 09 de Septiembre de 2010 8 10 de Septiembre de 2010 7 13 de Septiembre de 2010 6 14 de Septiembre de 2010 5 15 de Septiembre de 2010 4 16 de Septiembre de 2010 3 17 de Septiembre de 2010 2 20 de Septiembre de 2010 1 21 de Septiembre de 2010 PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DE LOS AGENTES RETENEDORES Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir a más tardar el 17 de marzo de 2010 los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos ordinarios en la relación laboral o legal, así como los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados de la relación laboral o legal reglamentaria. Los certificados de valor patrimonial de los aportes y acciones, así como las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados asociados o accionistas, deberán expedirse dentro de los 15 días calendarios siguientes a la fecha de solicitud. Los agentes retenedores de timbre deberán expedir al contribuyente por cada acusación o pago del gravamen un certificado en el formato prescrito por la DIAN, este certificado debe expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los 15 días calendarios siguientes al bimestre en que se practicó la retención.
2. DEDUCCIONES POR DEPRECIACION ACELERADA Y METODOS DE DEPRECIACION
El consejo de Estado mediante sentencia del 1 de octubre de 2009 dentro del expediente 16379 decidió sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto de renta de 1999 de la sociedad actora. El punto al que se refiere la sentencia principalmente es a la determinación de la procedencia del costo por depreciación de un sistema de oleoducto. Dentro del proceso se ventilaron otras situación sobre la procedencia de la deducción de lo pagos hechos por el contribuyente a la fuerza publica, y si se debe aceptar la retención en la fuente por remesas y pagos en el exterior. Finalmente se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta. La depreciación es el gasto en que incurre una compañía por el desgaste o deterioro normal por el uso de los activos fijos tangibles en actividades productoras de renta. La Sala en su parte considerativa trae a colación el artículo 128 del Estatuto Tributario respecto de la deducción por depreciación, indicando que la vida útil de los bienes depreciables se determina de acuerdo a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplan vidas útiles entre 3 a 25 años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva y a la calidad de mantenimiento disponible en el país y posibilidades de obsolescencia. Entonces respecto de la vida probable que se indica, debe tenerse en cuenta que el uso de los bienes se consideran dentro de un turno normal de 8 horas diarias, entonces en los casos en que el turno es superior, se da un desgaste acelerado del bien, y por lo tanto la ley prevé la posibilidad de una depreciación acelerada, con el fin de ir reconociendo ese gasto. Ahora bien, para el cálculo de esta depreciación el artículo 134 establece los sistemas de línea recta, de reducción de saldos o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizados por la DIAN. Pues bien, en este caso la DIAN rechazó parcialmente la deducción por depreciación hecha por el contribuyente, en relación al Oleoducto, la Administración indica que la sociedad violó los artículos 1 y 4 del Decreto 2649 de 1993 ya que si bien en diciembre de 1999 ajustó la tarifa de depreciación, esta no fue aplicada de manera uniforme durante todo el año y porque además solo al final del año calculó la depreciación con base en la nueva tarifa de reducción de saldos, pues entre los meses de enero a noviembre aplicó una norma derogada. La Administración adicionalmente indicó que el contribuyente no probó que el oleoducto funcionara las 24 horas del día los 7 días de la semana. Para la Sala las razones expuestas por la DIAN no tiene fundamento jurídico pues los artículos 1 y 4 del Decreto 2649 de 1993 no ordenan que un comerciante deba mantener el mismo método de depreciación todo el año. Lo que prevén es que se respeten los principios generales de la contabilidad y que la misma deba ser confiable. En efecto, el artículo 141 del Estatuto Tributario, establece que las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento, pero no exige que el registro mensual sea constante, es más, la norma establece la obligatoriedad en relación con la cuota anual de depreciación. En relación al cargo establecido por la Administración donde se indicó que el contribuyente en los meses de enero a noviembre de 1999 aplicó un sistema que no era vigente y por tanto ilegal, consideró la Sala que esta interpretación es errónea, pues el contribuyente aplicaba el sistema que permitía que el sistema de reducción de saldos se aplicara con base en un porcentaje es equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta, sin embargo a juicio de la Sala, el sistema seguía siendo el de reducción de saldos, salvo que en anterior normatividad tenía un límite que estaba derogado al tiempo de aplicación del contribuyente, razón por la cual éste de manera correcta, en el mes de diciembre realizó su ajuste. Adicionalmente y relación a la falta de pruebas sobre el funcionamiento del Oleoducto las 24 horas durante los 7 días de la semana, la Administración asevera que este hecho no se probó, sin embargo el contribuyente anexó certificados emitidos por el Gerente de Operaciones de Ocensa y el Gerente de Oleoductos de Ecopetrol quienes certifican el esquema de operación las 24 horas, los 7 días de la semana, pruebas anexadas en el recurso de reconsideración, lo que a juicio de la Sala, se probó debidamente. Por lo anterior la Sala concluyó que la deducción por depreciación solicitada por la actora con base en el sistema de reducción de saldos y determinada conforme a la utilización del oleoducto en dos turnos adicionales por el año gravable de 1999, es fiscalmente procedente. Por otra parte, en relación a la deducción por pagos a la fuerza pública en virtud de un convenio de cooperación celebrado con las fuerzas militares para prevenir ataques al oleoducto. La DIAN lo rechaza al estimar que el Ejercito Nacional cumple una función constitucional que es velar por la seguridad en el territorio y la actora por tanto no debía incurrir en dicho gasto. La Sala compartió lo que ha sostenido la corte en relación a este tema, pues la explotación de petróleo, de minerales valiosos, el transporte de crudos o refinados son actividades de interés nacional, y por lo que resulta razonable que estas empresas vía contractual, dada la especialidad de la situación, dispongan de vigilancia y patrullaje en estas zonas, sin embargo para el caso en cuestión, el contribuyente no probó que se tratará de un gasto necesario para la actividad productora, adicionalmente tampoco probó que se tratará de una zona de especial cuidado que requería el pago por vigilancia. Ahora bien, en relación a la retención en la fuente a la que fue sujeta la actora, por pagos a abonos en cuenta bancaria en el exterior, la Sala considera que dentro del impuesto de remesas, el cual se causaba por la trasferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales cualquiera que sea el beneficiario de la transferencia. Entonces no puede considerar que la simple consignación en una cuenta en el exterior justifique la retención en la fuente a título de remesas, pues el hecho generador no se ha dado. En relación, a la sanción por inexactitud la cual se mantuvo, esta se relaciona con las retenciones por concepto de remesas hechas de manera equivocada al contribuyente quien pretendió recuperarlas a través de la declaración de renta, sin embargo como quiera que este impuesto nunca se causó, entonces no era procedente la retención, y por tanto tampoco la solicitud de las mismas vía declaración de renta.
3. IMPUESTO SOBRE GANANCIAS OCASIONALES PUEDE SER OBJETO DE ESTABILIDAD JURIDICA
La DIAN mediante el Concepto No. 107919 del 30 de diciembre de 2009 resuelve una consulta en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad respecto de la norma consignada en el artículo 303 del Decreto 624 de 1989, sobre la determinación de la cuantía del impuesto sobre ganancia ocasional derivado de herencias legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal. Realiza la Administración unas consideraciones previas sobre el contrato de Estabilidad Jurídica establecido en la Ley 963 de 2005, respecto de los requisitos que deben contener las normas escogidas por el inversionista y que se pretenden estabilizar, acompañando a éstas unas argumentación sobre que tanto las normas como las interpretaciones administrativas vinculantes sobre las cuales se pretenda la estabilidad, realmente sean esenciales en la decisión de la invertir. Mediante el Documento CONPES 3406 de 19 de diciembre de 2005 se efectuó una modificación aclaratoria del documento CONPES 3366 indicando que las normas de vigencia limitada que estén amparadas por un contrato de estabilidad jurídica gozarán de protección solo por el término de vigencia de la norma, cuando dichas normas reconozcan un beneficio o una exoneración. Cuando las normas de vigencia limitada establezcan un gravamen o una carga, éstos solo serán imponibles durante la vigencia de la norma, y no más allá, dentro del término de vigencia del contrato, entre estas tenemos por ejemplo, la sobretasa al impuesto de renta y el impuesto al patrimonio. La estabilidad jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, no procede sobre normas relativas al régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifarlo de los servicios públicos, así como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica. En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto a la Renta y Complementario de Ganancias Ocasionales y el Impuesto al Patrimonio. Entonces respecto del impuesto objeto de consulta es decir a la forma de determinar la cuantía de las utilidades o ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, provenientes de herencias, legados y donaciones. Indica la entidad que el artículo 303 mencionado al referirse al impuesto complementario de ganancias ocasionales que es de naturaleza directa y encontrarse vigente, podría ser objeto de estabilidad jurídica en lo pertinente, siempre y cuando sea determinante de la inversión de la empresa solicitante y se den los requisitos y condiciones específicos previstos en la norma. En lo que se refiere a la sociedad solicitante no sería aplicable la determinación de la ganancia ocasional respecto de herencias ya que no se trata de un legitimarlo o de una persona objeto del régimen sucesoral a este título, aunque si puede ser sujeto de donaciones o legados.
4. EL REINTEGRO DE APORTES A SOCIOS CON OCASIÓN A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD SE GRAVA EN LO QUE EXCEDA AL APORTE A CAPITAL
La DIAN con el concepto No. 095030 del 18 de noviembre de 2009 absuelve un interrogante en el sentido de definir si cuando una sociedad extranjera que tiene activos en el país, se liquida y adjudica dichos bienes a los socios extranjeros, tal reintegro constituye para el socio no residente un ingreso de fuente nacional gravable con el impuesto sobre la renta, así como un ingreso de fuente nacional para la sociedad que se liquida. Indica la Administración que de acuerdo con el artículo 26 del ET para que un ingreso sea gravable con el impuesto sobre la renta, se requiere que su realización aumente o sea susceptible de aumentar el patrimonio y que no esté exceptuado por el legislador. Entonces respecto a la liquidación de una sociedad, ésta implica la restitución a los socios de los aportes efectuados, sin que tal restitución en principio, genere un incremento patrimonial para los accionistas, ya que éstos simplemente reciben el pago de una cuenta por cobrar que ya existe en su patrimonio, sin embargo cuando el reembolso de los aportes es decir de los bienes adjudicados al socio, superan el costo fiscal de los aportes iniciales, dicha diferencia constituye desde el punto de vista de estas disposiciones, ganancia ocasional cuya cuantía se determinará al momento de la liquidación social, es decir que el nuevo inversionista obtiene un ingreso de fuente nacional gravable con el impuesto sobre la renta, en el monto que exceda el valor de los aportes de capital. De otra parte, respecto al interrogante de si existe o no un ingreso de fuente nacional en cabeza de la sociedad que se liquida, en virtud de la transferencia de dominio de bienes a los socios, tendríamos que decir que cuando la sociedad procede a reembolsar los aportes sociales a los socios, no se podría predicar que existe un incremento patrimonial a favor de la sociedad ya que el pago íntegro del pasivo interno significa la clausura de la liquidación respecto de los asociados, lo cual tiene como consecuencia la finalización del proceso de liquidación y por consiguiente la extinción de la Persona Jurídica. En conclusión constituye para los inversionistas un ingreso de fuente nacional gravable con el impuesto sobre la renta el valor en exceso de los aportes de capital realizados a la sociedad en el exterior; no existe ingreso de fuente nacional en cabeza de la sociedad liquidada, en la medida que la adjudicación de los bienes responde al reembolso de capital social.
5. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR A FAVOR DE USUARIOS O DESTINATARIOS UBICADOS EN ZONA FRANCA CAUSAN IVA DE ACUERDO A LAS REGLAS GENERALES
Con el Concepto No. 10610330 de diciembre de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve algunas inquietudes relativas al régimen aplicable en materia de impuesto sobre las ventas en servicios prestados en Zona Franca. En primer término sobre el régimen aplicable en materia de IVA a los servicios prestados desde el exterior para ser usados en Zona Franca por un usuario industrial en desarrollo de su objeto social, la DIAN indica que el artículo 420, parágrafo 3, numeral tercero del Estatuto Tributario,- preceptúa que los servicios allí enumerados ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales. Entonces las zonas francas son un área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Y en relación a Impuestos Sobre las Ventas el artículo 481 del Estatuto Tributario determina en su literal f) que están exentas las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios Así, la prestación de servicios desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en Zona Franca causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales detalladas en el Estatuto Tributario En conclusión, y aplicando la norma general que indicamos, en los casos en que se presta el servicio aun desde el exterior se debe cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se te presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento. El Usuario Industrial de zona franca, puede descontar el IVA pagado en los servicios que le fueron prestados desde el exterior, del impuesto liquidado y recaudado por concepto de los servicios prestados por este a su cliente del resto del territorio aduanero nacional, obviamente siempre y cuando el impuesto sobre las ventas pagado por los servicios adquiridos, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas conforme lo dispone el artículo 488 del Estatuto Tributario Ahora bien, en cuanto a la inquietud relativa a si el contratante del servicio ubicado en el resto del territorio aduanero nacional debe pagar el IVA sobre el servicio de maquila y también sobre el bien producido al ingresar el bien final al resto territorio aduanero nacional, es del caso precisar lo siguiente: Hay que recordar que la exportación temporal es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca. Esta mercancía debe ser reimportada dentro del plazo señalado en la declaración de exportación, para lo cual se aplica la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, es lo que indica el artículo 138 Decreto 2685 de 1999. Entonces es claro que el servicio prestado en zona franca no es un `Valor agregado en el exterior», razón por la cual, los tributos aduaneros, tales como IVA y derechos de aduana, no aplican sobre el valor correspondiente a este servicio, al momento de la reimportación por perfeccionamiento pasivo del bien final obtenido.
6. NO ES POSIBLE QUE LA PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES CUANDO SE REFIERAN A ACCIONES DE PAGO
Con el Concepto No. 220-170420 del 27 de noviembre de 2009 la Superintendencia de Sociedades resolvió una petición de un consultante donde le solicita a la entidad cambiar su posición respecto de la existencia acciones de pago con prima en colocación de acciones. La entidad en este caso, retoma el Oficio 220¬099852 del 20 de julio de 2009 donde indica que dicho tipo de acción dentro de una sociedad por acciones simplificada no tiene cabida de acuerdo a las consideraciones que ahora indicamos: Las acciones de pago están destinadas a remunerar la actividad de los administradores o empleados de la sociedad o de otras personas que le presten servicios a ella, mientras que de otra parte la suscripción de acciones implica el efectuar aportes a la sociedad para poder obtener la calidad de accionista. Para el caso de las acciones de pago en ningún caso requieren las personas que las adquieran realizar aportes para adquirir la condición de accionista, tal como se indicó los beneficiarios de las mencionadas acciones lo son por virtud de la voluntad de la sociedad de remunerarles su actividad o servicio con acciones que les otorguen derechos en la propia compañía, y no por razón de un proceso de colocación y suscripción de acciones enmarcado dentro de los actos jurídicos de oferta y aceptación. Entonces dado que no hay aporte de las personas que a quienes se les otorga una acción de pago, jurídicamente no es viable el pago de una prima en colocación de las mismas. El artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 en relación a la prima señala: «La prima en la colocación de aportes representa el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio.» Entonces la prima es el mayor valor cancelado sobre el valor nominal de la acción, que se produce en un procedimiento de colocación y suscripción de acciones. Entonces para que proceda el pago de una prima en colocación de acciones se requerirá de acuerdo a las normas que regulan la operación la realización de un contrato de suscripción a través de un reglamento de colocación de acciones, en el que se deberá expresar que el precio que exceda el valor nominal, ingresará al patrimonio como una prima en colocación de acciones. La prima en colocación de acciones obedece a unos recursos que recibe la sociedad por los aportes que realizan quienes suscriben las acciones en un proceso de colocación, específicamente de la parte del valor de los aportes que excede el valor nominal de la acción lo que no puede amalgamarse con la prima de pago pues cuando el empleado, directivo o en general la persona que le haya prestado servicios a la sociedad por acciones simplificada, recibe acciones de pago lo hace como retribución a la actividad desempeñada, por lo que carece de todo sentido y de fundamento legal, exigirle la aportación de dinero a la compañía para que se haga acreedor de tales acciones, como un acto volitivo posterior y con ocasión de una oferta de acciones, cuando en realidad es un pacto anticipado de remuneración en especie.
7. ES POSIBLE NOMBRAR ADMINISTRADORES VITALICIOS EN LAS SAS
La Superintendencia de Sociedades a través del concepto No. 220-170711 del 28 de noviembre de 2009 resuelve varios interrogantes relacionados con las Sociedades por Acciones Simplificadas los cuales procedemos a describir uno por uno: ¿Puede establecerse en los estatutos de una sociedad por acciones simplificadas la institución de un administrador vitalicio (miembro de junta directiva o cualquier otro administrador? Al respecto consideró la entidad que la opción de un Administrador vitalicio resulta viable en la medida en que no se desconozcan los derechos con que cuentan los accionistas a proponer y elegir, basados en la confianza, a quienes habrán de ser los administradores de la compañía. Resalta la Super la importancia de la confianza que debe mediar entre la sociedad y sus administradores, por ser estos los llamados a administrar el patrimonio de la sociedad e indirectamente el de los asociados, les confiere a estos últimos, dentro del ámbito del máximo órgano social, la prerrogativa de elegir a las personas que ostentarán la calidad de administradores, esto es, a los miembros de juntas o consejos directivos y al representante legal Entonces, la entidad estima que para que proceda el nombramiento de un administrador vitalicio, aprobación de la cláusula estatutaria que incorpora a la sociedad por acciones simplificada el administrador vitalicio, se haga por unanimidad de todos los accionistas, ya que de esta manera es la voluntad de todos y cada uno de los asociados la que de forma consiente posibilita que ellos depositen su confianza en aquella persona que durante la vida de la sociedad habrá de administrar el patrimonio y los negocios de la persona jurídica. ¿Puede fijarse el capital de una sociedad por acciones simplificadas en dólares o de alguna forma variable?.» Siendo la SAS un comerciante a la luz del Código de Comercio, la misma está sujeta a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en el país (artículo 19 Num. 3o C.Co), normas entre las que se encuentra el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993, el cual dispone que «La moneda funcional en Colombia es el peso». En este orden de ideas, el capital de la sociedad por acciones simplificada solo puede ser expresado en pesos colombianos, por ser esta la moneda funcional en Colombia ¿Puede la sociedad por acciones simplificadas readquirir acciones sin que los dineros para pagar el precio provengan de la cuenta de utilidades líquidas?.» Indica la entidad al respecto que la normativa especial de la Ley 1258 de 2008 no indica nada al respecto por lo que se hace necesaria la remisión a las normas que regulan las Sociedades Anónimas, donde en su artículo 396 del Código de Comercio, dispone: «La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.» Claramente la norma indica que en las sociedades por acciones simplificadas sí procede la readquisición de acciones de la compañía, incluso de las acciones de pago, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en el artículo 396 arriba transcrito, valga decir, que la readquisición sea aprobada por la asamblea de accionistas, que se haga con fondos tomados de las utilidades líquidas, y que las acciones se encuentren totalmente liberadas.
8. PRESTAMOS OTORGADOS POR LA SOCIEDAD DEBEN CUIDAR EL OBJETO SOCIAL DE ESTA Y EL INTERES DE LA MISMA
En el Concepto No. 220-129910 del 09 de noviembre de 2009 la Superintendencia de Sociedades con ocasión a la consulta respecto de la responsabilidad de administradores en préstamos a socios y lo que eventualmente causó un detrimento al patrimonio social, la entidad hizo algunas consideraciones al respecto. Examinado el préstamo de dinero por parte de la sociedad, admitiendo su práctica en determinadas y particulares circunstancias exige que esta práctica tenga relación directa con el objeto principal. Distingue la entidad lo que es el objeto social principal de la sociedad, y lo que es el objeto accesorio: entonces objeto principal el fin y, el objeto complementario, las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento. Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener una relación directa con el objeto principal. Para los eventos en que los actos que no se encuentren expresamente contemplados dentro del objeto social, como sucede con el préstamo a socios normalmente en las sociedades, puede que el máximo órgano social (e inclusive los administradores) los autorice pero los mismos no deberían dejar dudas que son actos que beneficiarán en forma directa a la sociedad. Acompañado a esto es indispensable además verificar el mantenimiento del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal. Y, es que no puede aceptarse en razón del desarrollo del objeto secundario, que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un deterioro patrimonial, ya que la primera de sus obligaciones antes de efectuar cualquiera operación es evaluar en forma detenida el riesgo que recae sobre la misma con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad, que en últimas son la prenda general de los acreedores. En conclusión y respecto del tema del préstamo a los socios, debe tenerse en cuenta lo considerado por la entidad, y verificar cada uno de los casos con el fin de que se cumplan con la especialidad que indica el objeto social de la sociedad, y que dicha operación no vaya en detrimento de los intereses de la sociedad.
9. LA PUBLICIDAD COMPARATIVA ES ILEGAL CUANDO LOS PRODUCTOS NO SON ANALOGOS
La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la resolución No 56801 del 15 de noviembre de 2009 resolvió en primera instancia un litigio sobre publicidad comparativa ventilado entre dos grandes empresas de lácteos. Al respecto la legislación colombiana permite difundir mensajes publicitarios comparativos, es decir, aquellos que confrontan la actividad, las prestaciones mercantiles, los servicios o los establecimientos propios o ajenos de dos competidores, siempre y cuando se ajusten a los parámetros que consagra el Estatuto del Consumidor. Para que esto proceda de manera legal, la comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o que tengan la misma finalidad; la comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y los bienes o servicios. Los juicios o las apreciaciones subjetivas no son término válido de comparación, porque corresponden a la información personal de quien emite el juicio; deben indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos, y servicios que se comparan, y no puede inducirse a error sobre estos; considera que los extremos no son análogos y se induce a error, cuando se compartan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidades similares son indicar su precio, o cuando se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad. En síntesis la publicidad comercial comparativa es ilegal, cuando la información suministrada es engañosa. En el caso en cuestión, la empresa Alpina, con su producto Regeneris, lo comparó con el producto Activia de la compañía Danone, que si bien no hizo de manera directa, lo hizo a través de elementos que caracterizan el producto por lo que la Superintendencia consideró que la publicidad hacía comparaciones implícitas. Ahora bien, la Superintendencia comprobó que Regeneris y Activia tienen componentes diferentes, pues mientras que Activia es una leche fermentada que combina cepas tradicionales del yogur con un fermento específico, lo que reduce el tiempo del transito a través del colon, Regeneris en cambio contiene un microorganismo prebiótico que estimula los movimientos intestinales para eliminar lo que el cuerpo no necesita. Entonces no es suficiente que los productos contrastados compartan algunas características, los aspectos que se comparen deben ser análogos para evitar que la propaganda comercial engañe al consumidor.
10. IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011
El gobierno nacional con la Ley 1370 de 2009, amplió la vigencia del impuesto al patrimonio, el cual sufre además algunas variaciones. La mencionada ley adiciona nuevos artículos al Estatuto Tributario. En ellos se crea el impuesto al patrimonio para el año 2011, al igual que el actual, son sujetos pasivos de éste todas las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho declarantes de impuesto de renta. De la misma manera su hecho generador, y causación es igual al impuesto actual, modificando en la base gravable, el valor de casa o habitación que se excluye que para este caso será de $319.215.000. Ahora bien, el impuesto vario sus tarifas, estableciéndose una tasa de 2.4% para los patrimonio cuya base sea igual o superior a $3.000.000.000 sin exceder de $5.000.000.000, y otra tarifa de 4.8% para patrimonios cuya base gravable sea superior a $5.000.000.000. El impuesto al patrimonio, deberá cancelarse en 8 cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Indica el artículo 8 de la Ley 1370 que constituirá sanción por inexactitud a las luces de lo indicado por el artículo 647 del Estatuto Tributario, la realización de ajustes contables, o fiscales no obedezcan a operaciones reales y que lleven a disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Finalmente el artículo 9 de la Ley, indica que para el caso de compañías extranjeras con domicilio en Colombia, ya sea mediante sucursales, agencias o filiales, que tenga deudas con sus casas matrices agencias, o cualquier otro vinculado económico se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales filiales o contribuyentes del impuesto de renta en Colombia
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