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1. LA DEPRECIACION FISCAL PARA ACTIVOS MENORES PUEDE HACERSE VIA LINEA RECTA
Mediante Concepto 103512 del 17 de diciembre de 2009, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una consulta sobre si la depreciación fiscal contemplada para activos fijos cuyo valor no exceda de 50 UVT, se considera una modalidad del sistema de línea recta a efectos de solicitar la deducción especial establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. En relación con la depreciación de activos fijos tangibles utilizados en la actividad productora de renta, el artículo 134 del Estatuto Tributario consagra de manera taxativa tres alternativas para calcularla, esto es: línea recta, reducción de saldos o por un sistema de reconocido valor técnico. El Decreto 3019 de 1989 establece una vida útil de 5, 10 y 20 años según la naturaleza del activo, y además prevé la forma de depreciar aquellos activos fijos menores, es decir, cuyo costo no exceda de 50 UVT, y el artículo 6 de la misma norma indica que para esta clase de activos es posible que se deprecien en el mismo año en que se adquieren. Respecto de la consulta, señala la entidad que la fórmula aplicable en el sistema de depreciación por línea recta para establecer la deducción anual por concepto de depreciación no es incompatible con los denominados “activos menores”, pues si mediante este método lo que se hace es dividir el valor del activo entre la vida útil del mismo, para el caso de los activos menores , la vida útil será igual a 1, con lo que se puede afirmar que dicha fórmula es compatible para establecer el valor fiscal de la depreciación de los activos menores. Entonces respecto de los requisitos para la procedencia de la deducción especial que trae el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se establecen: que el activo sea fijo, que sea tangible, que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, que sea susceptible de ser depreciado o amortizado fiscalmente, y que su método de depreciación sea por línea recta. Entonces para el caso en mención, que se trata de activos como empaques y envases retornables utilizados en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, por el Decreto Reglamentario 3730 de 2005, estos fueron catalogados como activos fijos, y de acuerdo al inciso 1 del artículo 6 del Decreto reglamentario 3019 de 1989 establece que la depreciación fiscal de activos menores podrá hacerse en el mismo año en que se adquieran, y que además es posible de acuerdo a lo arriba indicado que se deprecien vía línea recta. En conclusión, cuando se trate de activos cuyo costo no exceda de 50 UVT es procedente el beneficio establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, ya que dichos bienes admiten la depreciación por el sistema de línea recta atendiendo la vida útil de 20, 15, 5 años o atendiendo a su costo, caso en el cual la vida útil es de un año, término en el cual deberá depreciarse.
2. DEDUCIBILIDAD DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES PAGADAS POR LOS CONTRIBUYENTES A DIFERENTES ENTIDADES ADMINISTRATIVAS
Mediante sentencia 16758 del 28 de febrero de 2010, el Consejo de Estado Sección Cuarta, decidió sobre la legalidad de determinación oficial del impuesto de renta de un contribuyente por el año gravable de 2001. Concretamente se debe analizar si proceden los costos declarados por $685.129.000 por pagos de las contribuciones a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADIMA) y al Fondo Nacional de Apoyo Financiero (FAZNI); al igual que las deducciones por $95.605.000 por concepto del pago de las contribuciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Sala indicó que en jurisprudencia anterior ya había manejado un caso similar donde se concluyó que los pagos hechos a la CRA y al DADIMA constituyen un costo o erogación directamente relacionado con la actividad que desarrolla la sociedad (generación y comercialización de energía) y, por tanto, también cumplen los supuestos del artículo 107 del E.T. para ser considerados como expensas necesarias. Igual consideración merece la contribución al FAZNI regulada por el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, según el cual, por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC) recaudará un peso con destino al FAZNI para la energización de las zonas no interconectadas. Tales, erogaciones tienen por objeto, no sólo resarcir de algún modo la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, sino compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Finalmente, en relación con los pagos de las contribuciones a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reguladas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1949, la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia del 13 de octubre de 2005, reiterada en varias oportunidades, que analizó la deducibilidad del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, según el cual tales contribuciones son aportes parafiscales, pues, están dirigidos a un grupo o sector socio-económico representado por las sociedades comerciales sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas ni de los impuestos. Estas contribuciones están destinadas a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. En efecto, conforme al criterio expuesto las contribuciones parafiscales cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, como quiera que hacen parte de los egresos que para dar cumplimiento a disposiciones legales, de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas. En consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos. Si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que sí forman parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes económicos. Las anteriores razones permiten concluir que el pago de las contribuciones señaladas guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, esto es, con el objeto social de la contribuyente como generadora y comercializadora de energía, ya que forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción debe cumplir conforme a los artículos 85 de la Ley 142 de 1994; 42 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 81 de la Ley 633 de 2000. Es decir, se da la relación entre la causa (gasto) y el efecto (producción del ingreso o de la renta).
3. DIAN ES COMPETENTE PARA LA LEGALIZACION DE MERCANCIA CUANDO CARECE DE LAS ETIQUETAS REQUERIDAS
A través del Concepto No. 009740 del 11 de febrero de 2010 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve una consulta en tema aduanero sobre si es viable la legalización de una mercancía aprehendida cuando se configura la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y en tal evento si puede el funcionario aduanero otorgar la autorización para colocar la etiqueta exigida en el reglamento técnico. La causal prevista en el numeral 1.28 mencionada correspondía a que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Al respecto indicó la entidad mediante concepto 45 de 2009 que si es viable la legalización siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para su procedencia y se acredite el cumplimiento técnico previa autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para colocar la etiqueta exigida en el reglamento técnico. Sin embargo se solicitó la aclaración del citado concepto dado que la Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que no tiene dentro de sus competencias legales la de otorgar autorizaciones, reconocimientos ni certificaciones previamente al proceso de etiquetado de los productos sujetos a cumplimiento de reglamentos técnicos, proceso que lleva a cabo el importador ya sea como parte del trámite normal o como resultado de una aprehensión. Al respecto considero la DIAN que el artículo 1 del Decreto 3273 de 2008, dispone que las importaciones de productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que sólo exija etiquetado, no requieren de la obtención de licencia o registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y para efectos de obtener el levante ante la DIAN, se debe anotar en la casilla correspondiente a «descripción de la mercancía», de la declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el respectivo reglamento técnico. Entonces la DIAN decidió adicionar el Concepto 45 de 2009 indicando que sí es viable presentar declaración de legalización de una mercancía aprehendida cuando se configura la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y en tal evento, el funcionario aduanero debe verificar que en la casilla correspondiente a descripción de la mercancía, el interesado registre que además, la etiqueta del producto cumpla los requisitos exigidos en el citado reglamento.
4. LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTES, COMPRENDEN TAMBIEN LAS IMPUTACIONES NO VIABLES
Mediante sentencia 17386 del 12 de febrero de 2010 el Consejo de Estado Sección cuarta decidió sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales impuso a un contribuyente sanción por haber imputado en forma improcedente el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 2002 al 1° período de 2003. Se tienen como antecedentes que dicho contribuyente incluyó en su declaración de IVA correspondiente al 6° bimestre de 2002 un saldo a su favor en cuantía de $478.990.000 que posteriormente imputó en la declaración por el 1° período del año 2003. Acepta el actor que en su declaración de IVA por el bimestre 1° de 2003 imputó un saldo a favor del período 6° de 2002 que fue cuestionado y declarado improcedente mediante un acto oficial y que derivado de esto, es su deber reintegrar tanto la suma indebidamente aplicada como los intereses que sobre ella correspondan por cuanto “debe reintegrar lo que no tuvo derecho a recuperar” adicionando los intereses moratorios “en la misma forma como debe liquidarlos quien haya determinado en la privada saldo a cargo y no lo haya pagado”. Sin embargo indica el Actor que la sentencia de primera instancia vulneró el derecho fundamental del artículo 29 de la Constitución Política al no acceder a declarar la nulidad de los actos acusados imponiendo una sanción no tipificada por cuanto la compañía no obtuvo devolución o compensación, sino que imputó el saldo a su favor. Consideró la Corporación que no era correcta la aseveración del Actor, acerca de la no existencia de sanción para el caso de la improcedencia de las devolución de saldos a favor, pues es artículo 670 del Estatuto Tributario se refiere a: “Sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones”, la misma norma en su inciso cuarto se refiere a la figura de la imputación en los siguientes términos: “Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. Ahora, la razón evidente para que el inicio del artículo cuyo aparte se transcribe no contenga taxativamente el término “Imputaciones” al referirse en general a la improcedencia de la aplicación de saldos a favor, se deriva de que el artículo 815 de la misma compilación fiscal asimila para todos los efectos dicho término a la “Compensación”, cuando expone bajo el título “Compensación de las deudas fiscales” y subtitulado como “Compensación con saldos a favor”. En razón a esto el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de la parte demandante y confirmo la sentencia proferida en primera instancia.
5. DEPRECIACION ACELERADA POR OBSOLESCENCIA NO REQUIERE AUTORIZACION PREVIA DE LA DIAN
Mediante sentencia 16944 del 11 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado Sección Cuarta resolvió sobre la legalidad de la liquidación de revisión por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por la vigencia gravable 2002, a cargo un contribuyente. En los términos del recurso de apelación instaurado por la parte demandante, se debía precisar si es procedente o no el desconocimiento de la depreciación solicitada por obsolescencia sobre bienes de la empresa dados de baja, teniendo como único fundamento la ausencia de autorización expedida por el Director General de la DIAN. Al respecto la entidad trae a colación el artículo 128 del Estatuto Tributario donde se explica que se pueden deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia, derivándose dos casos: el primero cuando la depreciación es resultado de un desgaste o deterioro normal del bien, necesariamente se aplica la vida útil probable fijada en el reglamento, sobre la que, en los términos del inciso primero del artículo 138 del Estatuto Tributario, si el mismo contribuyente considera que no se ajusta a su realidad operacional, puede fijar una vida útil distinta, para lo cual requiere obligatoriamente la autorización del Director General de Impuestos. El segundo caso corresponde la depreciación por obsolescencia donde se disminuye o se agota el bien por un motivo imprevisto como la inutilidad súbita del mismo como resultado de un cambio de condiciones físicas o económicas que determinen la necesidad de abandonarlo por inadecuado. Respecto al manejo de este segundo punto la Corporación citó una sentencia anterior de la entidad donde se indica el manejo de este tipo de depreciación así: “se refiere a la variación de la vida útil efectiva por obsolescencia u otro imprevisto. Si se trata de obsolescencia se debe acudir al concepto de la misma según el artículo 129 ibídem, según el cual, ocurridas las circunstancias de desuso, “se determina clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”, caso en el cual el inciso 2 del artículo 138 citado dispone que el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien aduciendo las explicaciones pertinentes”. Para este evento, no es requisito para su deducibilidad solicitar autorización expresa del Director de la DIAN, pues este inciso segundo se encuentra en directa armonía con el artículo 128 E.T. que reconoce la deducción por obsolescencia como un hecho que incide en la determinación de su renta, siendo suficiente que el contribuyente simplemente proceda a declararla en su respectivo denuncio, ya que de requerirse autorización del Director de Impuestos, carecería de objeto que la norma exigiera explicaciones justificativas de un hecho que, por irremediable, cuando se solicitara autorización para incrementar la depreciación ya habría sucedido, diferente del caso, donde se aplique la depreciación acelerada previa la obtención de la autorización del Director de la DIAN, para aplicarla a bienes que se encuentran en plena productividad y que por lo general apenas comienzan a depreciarse. Explicó el contribuyente que debido a una fusión que experimentos con otra sociedad se aumentaron exageradamente los activos vinculados a la empresa, especialmente en materia de terminales de abastecimiento de combustible las cuales, al ser desmanteladas fue imposible extraer los tanques y tubería incorporada al terreno quedando inutilizados económicamente por la necesidad de abandonarlos en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. Razón por la cual al haber sido objetada la depreciación solo en razón a que la Administración exigía para el caso la autorización previa del Director de la DIAN, cuando ha juicio de la corporación no era necesaria, ésta restableció el derecho teniéndose la declaración de impuestos presentada por el contribuyente.
6. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo; Sección cuarta, por medio de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, resuelve si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la administración de impuesto del municipio de Cali impuso a la actora sanción por no declarar industria y comercio de 2001. la Sala determina si a pesar de que con fundamento en los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 32 de 1998, posteriormente anulados, la actora presentó las seis declaraciones bimestrales de industria y comercio por el año 2001, era procedente la sanción por no presentar la declaración anual del referido tributo. Pues bien, para el año 2001 en el municipio de Cali regía el Acuerdo 32 de 1998, conforme al cual el período gravable del impuesto de industria y comercio y la declaración de dicho tributo eran bimestrales. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2001, notificada el 21 del mismo mes, la Sala anuló entre otros, los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo en mención, porque conforme a los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Decreto 3070 del mismo año, la periodicidad del impuesto de industria y comercio es anual. La declaración del bimestre seis de 2001 fue presentada con pago por la actora el 17 de enero de 2002, esto es, después de anulado el Acuerdo 32 de 1998. Indica la entidad que por mandato de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que consagran el principio de irretroactividad en materia tributaria, tanto el Acuerdo 88 de 2001 como el Decreto 125 reglamentario de aquél, sólo resultan aplicables a partir del período gravable 2002, sin embargo el municipio de Cali con fundamento en las dos normas mencionadas sancionó a la actora por no presentar declaración anual de industria y comercio por el período gravable 2001. Pues bien, la sanción impuesta debe ser anulada por falsa motivación y violación del debido proceso y del principio de irretroactividad en materia tributaria, dado que según el análisis, las normas que fijaron la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio, no podían aplicarse para el período gravable 2001 sino a partir del año 2002. En consecuencia, el Municipio no podía sancionar a la actora por no presentar declaración anual de 2001 con base en normas que no eran aplicables a esa vigencia fiscal. En relación con los efectos de la sentencia de 9 de noviembre de 2001, que anuló entre otras, las normas del Acuerdo 32 de 1998 sobre la periodicidad y declaración bimestral del impuesto de industria y comercio en Cali (artículos 3, 4 y 5), con base en las cuales la actora presentó las declaraciones bimestrales del período 2001, la sentencia de nulidad se notificó el 21 de noviembre de 2001, en relación con el asunto en discusión, la situación jurídica se consolidó con la presentación misma de las declaraciones bimestrales de industria y comercio hasta la fecha en mención. En consecuencia, la sentencia no podía tener efectos frente a las declaraciones que la actora presentó por los bimestres uno a cinco de 2001, dado que la presentación de dichas declaraciones se produjo entre el 13 de marzo y el 19 de noviembre de 2001, y, por lo mismo, la situación jurídica de la demandante respecto de los citados períodos, se consolidó antes de la notificación de la referida providencia.
7. SANCIONES POR NO PRESENTACION DE DECLARACION DE INFORMACION CONSOLIDADA
Mediante el Concepto N° 105927 del 24 de diciembre de 2009 la DIAN se pronuncio respecto de una consulta donde se solicita determinar la procedencia de la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 260-10 del E.T. respecto de la declaración informativa consolidada. El artículo 260-8 del E.T., establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa. Mediante el Decreto 4349 de 2004 se reglamentó el contenido de dicha declaración. Indico la entidad que es importante establecer la relación existente entre la declaración informativa individual y la consolidada. La declaración informativa individual y la consolidada constituyen deberes formales independientes pero relacionados a su vez, ya que la primera tiene como finalidad comunicar a la administración las operaciones realizadas por el contribuyente de renta con vinculados económicos desde una perspectiva individual, mientras que la declaración consolidada se refiere al envío de información de la totalidad de operaciones realizadas por la pluralidad de entes que son sujetos de la relación de control, subordinación o de grupo empresarial. Ahora bien y respecto al tema objeto de consulta, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario consagra frente a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, las sanciones pertinentes en relación con dichas obligaciones formales. Por otra parte, si bien los deberes formales contenidos en el artículo 260-8, no se refieren a declaraciones que generan el pago de tributos, éstas si contienen elementos esenciales para la determinación del impuesto de renta, por lo tanto, la presentación tardía, con errores, cuando no corresponda a lo solicitado, o no se presente la declaración informativa individual y/o consolidada, ocasiona la imposición de las sanciones contenidas en el literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario que son entre otras: sanción que asciende al 1 por ciento del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la información; cuando se presente la declaración con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la anterior.
8. TARIFA ESPECIAL DEL IVA SOLO OPERA EN LAS COOPERATIVAS PARA SERVICIO DE ASEO Y VIGILANCIA
Mediante Sentencia 16336 del 11 de marzo de 2010, el Consejo de Estado, Sección cuarta decidió sobre la legalidad de dos expresiones contenidas en el Decreto 4650 de 2006, que reglamenta parcialmente la ley 1111 de 2006. Según el Actor, el artículo 32 de la Ley 1111 indica que todos lo servicios, salvo los excluidos y exentos, prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociados, con el cumplimiento de los requisitos de ley, se encuentran gravados con IVA a tarifa del 1.6%, pero que el Decreto 4650 de 2006 solo gravó a la tarifa de IVA de1.6% los servicios de aseo y vigilancia prestados por las cooperativas de trabajo, el indicar con la expresión “exclusivamente” que la tarifa aplica en ese porcentaje y a esos servicios, asi como la expresión “otros servicios”, que complementa la idea. La Sala entró entonces a valorar la legalidad de las dos expresiones, y según la entidad el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 es claro cuando prevé que los servicios de aseo y vigilancia autorizados por la Supervigilancia y empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el MinPortección Social están gravados a una tarifa especial del 1.6%, sin embargo esta misma claridad no se ve en relación a los servicios prestados por las cooperativas y precoopertativas de trabajo asociado, puesto que se presenta dos posibles interpretaciones: una, que todos los servicios que presten estas entidades, están gravados a la tarifa especial, o puede entenderse que solo se aplica la tarifa especial por la prestación de servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal. La Sala debió acudir al querer del legislador, estudiando las ponencias de la Ley, de donde puedo concluir que el querer del legislador fue prever una tarifa especial de IVA solamente respecto de ciertos servicios prestados incluso por el sector cooperativo como son los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal. No quedando opción de penar que todos los servicios prestados por las cooperativas y precooperatvias de trabajo asociados tengan una tarifa especial del 1.6%. Además indica la entidad que si la intención del legislador al mantener la base gravable general de IVA para los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, aun para los prestados por el sector cooperativo, era no generar distorsiones entre los diferentes sectores, mal puede entenderse que en virtud del artículo 32 de la Ley 1111 del 2006, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado presten cualquier servicio gravado con una tarifa preferencial de IVA. Ello generaría un efecto contrario al perseguido por la ley: una distorsión total de los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado respecto de los prestados por los demás responsables de IVA. En ese orden de ideas, la expresión “exclusivamente” se ajusta al artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, de la misma manera que la expresión “estos servicios” ya que si los servicios de aseo o vigilancia, o los de empleo temporal son prestados por cooperativas o precooperatvas de trabajo asociado la tarifa será del 1.6%, esta expresión lo que hace es reafirmar dicha indicación. Finalmente debe recordarse que se expidió el Decreto 4588 de 2006, donde se prohibía las cooperativas y precooperatvias de trabajo asociado actuar como intermediario o empresas de servicios temporales, debe entenderse que los únicos servicios prestados por estas entidades gravados a la tarifa especial de IVA de 1.6% son los de aseo y vigilancia.
9. EL REINTERO DE DIVISAS NO ES REQUISITOS PARA LA EXENCION DE IVA PARA LOS EXPORTADORES DE SERVICIOS
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la sentencia 16469 declaró la nulidad de la expresión “previamente al reintegro de divisas”, contenido en el Decreto 2681 de 1999 en su artículo 6, por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios. Indica el actor que el acto acusado excede el alcance del artículo 481 literal e del Estatuto Tributario, norma que en ningún caso prevé como requisito de la exención de IVA que los contratos de exportación de servicios se registren antes del reintegro de divisas. Indica la Sala que el Gobierno Nacional está autorizado por la ley para establecer disposiciones de naturaleza tributaria, siempre que estén relacionadas con operaciones de comercio exterior, dentro de los límites predeterminados por la ley, y no se opongan a las normas tributarias especiales. Por lo tanto, el Gobierno Nacional está facultado para regular los temas relacionados con la exención de IVA por operaciones de comercio exterior, la devolución de dicho tributo y la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, sin introducir modificaciones sustanciales, ni desconocer o modificar lo establecido en las leyes tributarias, por cuanto sobre tales temas contienen las leyes marco disposiciones que pueden ser objeto de desarrollo o mediante el reglamento. El artículo 481 literal e, fijo la exención de IVA para los servicios que a pesar de ser prestados dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, utilizan exclusivamente por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. La Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 481 literal e del Estatuto Tributario para prever como exentos los servicios turísticos, indicando que para la procedencia de dicha exención y respectos de esos servicios es necesario el reintegro cambiario. Así pues, la exigencia del reintegro cambiario sólo fue prevista por el legislador como requisito para la procedencia de la exención, en el caso de los servicios turísticos, que es distinta a la exportación de servicios, porque se prestan en el país. A contrario sensu, el reintegro de divisas no es un requisito legal para la procedencia de la exención de IVA en la exportación de servicios. Más tarde la Ley 1111 de 2006, eliminó el requisito del reintegro de divisas para los servicios turísticos, concluyéndose que el reintegro de divisas nunca ha sido un requisito legal para la procedencia de la exención de IVA por exportación de servicios. Adicionalmente la exportación de servicios no es una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario, pues solo se deben canalizar la importación y exportación de bienes, por lo tanto el régimen de cambios no impone la obligación del reintegro de divisas por exportación de servicios. Entonces no tiene justificación legal, la exigencia que hiciera el aparte demandado de registrar los contratos de exportación de servicios antes del reintegro de divisas. En conclusión el acto acusado condiciona la exención de IVA por exportación de servicios a que el registro de los contratos sea anterior al reintegro cambiario, y que el citado reintegro no fue previsto en la ley que creo el beneficio tributario ni es una exigencia del régimen cambiario, razón por la cual la Sala anuló la expresión acusada.
10. LIMITACION A LOS DESCUENTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR PARA RENTA EN COLOMBIA
Con el Concepto 10269 del 15 de febrero de 2010 la DIAN absolvió una consulta dirigida a establecer si el descuento por impuestos pagados en el exterior establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario, está condicionado al límite señalado en el inciso segundo del artículo 259. El artículo 254 del Estatuto Tributario indica que los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta a su cargo, el valor que hubiere pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia. El artículo 259 del Estatuto Tributario a su vez, trae una limitación al descuento que en ningún caso el impuesto de renta, después de restar los descuentos, podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva. Indica la Administración que el descuento por impuestos pagados en el exterior tiene como finalidad la eliminación de la doble imposición jurídica internacional mas no la de incentivar o estimular el desarrollo de actividades de utilidad pública o social, además indicándose que las exenciones y los beneficios fiscales son taxativos y restrictivos. En conclusión, la determinación del tributo después de descuentos, incluido el de impuestos pagados en el exterior, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario, como quiera que el legislador dejó expresamente consagrado y de manera imperativa, que en ningún caso los descuentos pueden desbordar ese tope. Esto sin desconocer las excepciones a esa regla general cuando se trata de inversiones de la Ley Páez y de rentas exentas.
11. EL SERVICIO DE PUBLICIDAD NO ESTA EXCLUIDO DE RETENCION EN LA FUENTE COMO REGLA GENERAL
La DIAN a través del Concepto No. 014191 del 26 de febrero de 2010 resuelve un concepto donde se interroga si procede la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos que realiza una sociedad colombiana a otra sociedad nacional, como consecuencia del arrendamiento de un espacio publicitario que ésta le realiza en un canal extranjero. Indica la entidad que todo pago o abono en cuenta por concepto de servicios y efectuado por personas jurídicas o naturales que tengan la calidad de agente retenedor a título de renta, está sometido a retención en la fuente a menos que corresponda a uno de los supuestos previstos en el artículo 369 del Estatuto Tributario o se encuentre expresamente exceptuado de ella por las normas tributarias Respecto del servicio de publicidad, no existe norma alguna que lo excluya de retención en la fuente, y por tanto sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta que se realicen por dicho concepto debe practicarse retención en la fuente a la tarifa del 10% (hoy 10% u 11 % según el caso) toda vez que este servicio es un servicio calificado en el cual el factor intelectual predomina. Debe precisarse que la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4 del Decreto 2775 de 1983 y 8 del Decreto 1512 de 1985 solo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos. En consecuencia, si una sociedad nacional arrienda el espacio publicitario en un canal extranjero a otra sociedad nacional, los pagos que haga esta última a la sociedad nacional por concepto de dicho arrendamiento, no están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de conformidad con los artículos 4o y 8o de los Decretos 2775 de 1983 y 1512 de 1985, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento a que hace referencia el artículo 12 del Estatuto Tributario porque las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia, en consecuencia, los ingresos por el arrendamiento de espacios de televisión para la sociedad nacional así no estén sometidos a retención en la fuente al momento de pago o abono en cuenta, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta.
12. OTRO SI A CONTRATOS VIGENTES HECHOS EN 2010 SE GRAVARAN CON TIMBRE A TARIFA DEL 0%
Con el Concepto No. 017728 del 12 de marzo de 2010 la DIAN resolvió la consulta, sobre si se aplica la tarifa del impuesto de timbre establecida en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario para el año 2010, a un otrosi suscrito el 28 de enero de 2010, mediante el cual se adiciona el valor de un contrato. El artículo 519 del Estatuto Tributario establece que la tarifa del impuesto de timbre se reducirá de la siguiente manera: Al uno por ciento en el año 2008; al medio por ciento en el año 2009 y al cero por ciento en el año 2010 Por su parte, el artículo 27 del Decreto 836 de 1991 dispone que cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Así mismo, y conforme con lo manifestado en el Concepto No. 01690 de 1999 si un contrato es objeto de modificaciones que genera un mayor valor, se debe liquidar el impuesto a la tarifa vigente al momento de la modificación. Entonces, con fundamento en las normas y doctrina mencionada, es de tener en cuenta en primer término al modificarse un contrato, y constituir éste un nuevo hecho generador del tributo, este se causa a la tarifa vigente al momento de dicha modificación. Así la cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 1111 de 2006 en relación con el desmonte gradual de la tarifa del impuesto de timbre a que se ha hecho referencia, es necesario tener presente el momento en el cual se modificó el contrato para determinar la tarifa a aplicar, por lo que, tratándose de actos o documentos modificados a partir del 01 de enero de 2010, la tarifa aplicable será del cero por ciento.
13. LA FACTURA ES PRUEBA IDONEA PARA PROBAR IMPUESTOS DECONTABLES DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON PROVEEDORES DEL EXTERIOR.
Con el Sentencia 16696 del 12 de febrero de 2010, el Consejo de Estado, Sección Cuarta decidió la legalidad de la liquidación oficial de revisión por la que la DIAN rechazó el IVA descontable por $245.338.000. Este valor corresponde a la retención en la fuente por IVA generado en la prestación de servicios al contribuyente, durante el cuarto bimestre de 2002, por parte de proveedores extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia. El primer punto que analiza la Sala es la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial que expidió la DIAN respecto de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002. Recuerda la entidad el beneficio de auditoria contenido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, que consiste en la firmeza anticipada de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente siempre que se incremente el impuesto neto de renta en un porcentaje y dentro del término de firmeza no se notifique emplazamiento para corregir la declaración de renta que será de 12 meses. Si se notifica el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro de los 12 meses a que se refiere el artículo 689-1 del ET, se pierde el beneficio de auditoría por lo que el término de revisión de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente se amplia, y pasa a regirse por las normas generales y de acuerdo al artículo 8 del Decreto 406 de 2001, en el evento en que se profiera el emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza del mencionado artículo 689-1, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, sólo afectan la declaración por la cual se adelanta el proceso, salvo que el emplazamiento que se notifique sea para la declaración de renta caso en el cual se pierde el beneficio para todas las demás declaraciones. En el caso concreto, el 9 de abril de 2003 la actora declaró renta y se acogió al beneficio de auditoría. Por consiguiente, dicha declaración quedó en firme el 9 de abril de 2004, dado que en relación con ésta no se notificó emplazamiento para corregir. El 12 de septiembre de 2002 la actora presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre del citado año. Y, el 2 de marzo de 2004, dentro del término de firmeza del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la DIAN notificó emplazamiento para corregirla. La actora perdió el beneficio de auditoría de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2002, se insiste, deben aplicarse las normas generales de firmeza del Estatuto Tributario. En el caso sub lite, la declaración de renta de 2002 registró un saldo a favor de $1.933.428.000, cuya compensación solicitó la actora el 17 de junio de 2003. En consecuencia, según artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, la declaración de renta quedó en firme el 17 de junio de 2005 y el 17 de julio del mismo año venció el plazo para notificar el requerimiento especial, dada la suspensión del término por un mes, en razón de la notificación del emplazamiento para declarar (2 de marzo de 2004). Por lo tanto, la notificación del requerimiento especial respecto de la declaración de ventas del cuarto bimestre de 2002 surtida el 11 de febrero de 2005, fue oportuna. Ahora bien, respecto del segundo tema a tratar en el caso, sobre el rechazo de los impuestos descontables por $245.338.000, provenientes de la retención en la fuente que practicó la actora a título de IVA por servicios adquiridos a personas o entidades no domiciliadas en Colombia, establece la Sala si para efecto del descuento son suficientes las facturas de las operaciones realizadas con dichos proveedores durante el cuarto bimestre de 2002 indicando que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país, actúan como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Y, según el artículo 437-1, en tales casos la retención será equivalente al ciento por ciento del valor del impuesto. El referido artículo 437-2, fue reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1165 de 19963, según el cual, “para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 de la citada norma, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios”, sin embargo aclara la Sala no puede entenderse que la falta de discriminación del IVA en el contrato, genere la pérdida del derecho al descuento, dado que tal condicionamiento no surge del precepto legal que lo consagra. La Sala ha precisado que la discriminación del IVA en los contratos de prestación de servicios suscritos con personas sin domicilio en el país, no es un requisito esencial, cuya omisión implique la pérdida del derecho al descuento, pues la ley no lo prevé así. Cosa distinta es que pueda aducirse la discriminación del IVA en el contrato, como requisito probatorio, cuando la controversia verse sobre el valor que debió retenerse por la respectiva operación. Por su parte el artículo 5 numeral 2 del Decreto 3050 de 1997 prevé que constituyen documentos equivalentes a las facturas, los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Entonces para el caso de las operaciones con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, el documento equivalente a la factura será el contrato por tratarse de una operación generadora de IVA, la administración tributaria requiere el documento o soporte de los hechos generadores de impuestos y la inclusión de su monto para así determinar la base gravable o de retención. Por tanto, aunque el contrato es el medio legal idóneo para probar las operaciones con proveedores de servicios extranjeros, ello no le resta valor probatorio a la factura, dado que la norma reglamentaria equiparó el contrato a aquella. Así, aunque el contrato determina la existencia del hecho generador de IVA (para el caso prestación de servicios), las facturas y los certificados de retención son los que prueban la retención en la fuente por dicho impuesto. En consecuencia, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones, independientemente de que no estén sometidas a los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad. En razón a ello la Sala procedió a reliquidar aceptando el descuento del IVA únicamente respecto de las operaciones respaldadas en las facturas que podían ser tenidas como prueba de las operaciones. Además, levantando la sanción por inexactitud que se impuso por el rechazo de dichos descuentos. Para las operaciones carentes de prueba tampoco se estimó procedente la sanción, porque ello no implica que el descuento de IVA fuera inexistente o falso o que proviniera de operaciones simuladas, que son las conductas que se sancionan según el artículo 647 del Estatuto Tributario. Y, cuando los rechazos obedecen a falta de prueba -contable o no- o a defectos formales en su comprobación debe hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que entre otros, la sanción está prevista para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones, pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente
14. COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ
La pensión de invalidez por causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con las pensiones de vejez y de invalidez por riesgo común, esta fue la determinación a la que llegó la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 33558 de diciembre 1 de 2009. Indica la entidad que para definir la compatibilidad no se debe acudir, como venía haciéndose, a la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino a la protección de dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la pérdida de capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo debe tener fuentes diferentes, indicó la corporación. La Corporación al evaluar la normatividad que regula el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez, la sala no encontró que se excluyera la posibilidad de gozar al mismo tiempo de las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez. Por el contrario antes de la Ley 100 de 1993, se permitía dada la autonomía financiera y contable del subsistema de riesgos profesionales reconocer las prestaciones por estos riesgos, independiente de las que surgieran por los riesgos de invalidez y muerte de origen común Aunque la pensión de jubilación se asemeja a la de vejez, existen argumentos contundentes para sostener que las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles. Según la Corte, como la pensión de jubilación es de orden legal y no forma parte del sistema de seguridad social integral, cuando se reconoce adicionalmente la de invalidez, no se vulneran los principios de eficiencia y sostenibilidad. Así mismo, el hecho de reconocer la pensión de invalidez no puede ser un impedimento para disfrutar la pensión de jubilación, porque la única condición que extingue la obligación de reconocer esta última es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. Además el sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente, con la precisión adicional de que la pensión de invalidez no mutaría en la de vejez, pues ampara un riesgo distinto
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