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FORMULARIO No. 1732 SE DEBE PRESENTAR EL MISMO DÍA QUE SE VENCE LA DECLARACIÓN DE RENTA

Mediante la Resolución Número 000043 de fecha 05 de marzo de 2013, la DIAN prescribió quepara la presentación de la Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio correspondiente al año gravable 2012 o fracción del año gravable 2013, se utilizará el Formulario Modelo No. 110, formulario que se denominará Anexo 1.

Precisó que el formulario adoptado en el artículo 1 de dicha resolución es obligatorio para las personas jurídicas y asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, los declarantes de ingresos y patrimonio, los contribuyentes del impuesto sobre la renta señalados en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario y para las personas naturales y asimiladas, obligados a llevar contabilidad. Éste se presentará el mismo día que vence el plazo para la presentación de la Declaración de Renta.

Así mismo señaló, quienes deben presentar información con relevancia tributaria en el formato No. 1732 el cuál se denominará anexo 2:

a) Quienes a 31 de diciembre de 2012 estuvieren calificados como grandes contribuyentes;

b) Quienes a 31 de diciembre de 2012 tuvieren la calidad de agencias de aduanas;

c) Los importadores que durante el año 2012 hayan presentado una o más declaraciones de importación y que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2012 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2011, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a mil doscientos cincuenta millones de pesos ($1.250.000.000);

d) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2012, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a mil doscientos cincuenta millones de pesos ($1.250.000.000).

Este procedimiento se realizará simultáneamente con el formulario 110 y se presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, utilizando el mecanismo de firma respaldada en el certificado digital emitido por la DIAN, para lo cual se generará para imprimir el recibo de pago para su presentación y pago en los bancos y entidades autorizadas para tal fin.

Los contribuyentes que no se encuentren dentro de esta obligación (no obligados a la presentación virtual del Formulario Modelo 110, Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas, Obligadas a llevar Contabilidad), pueden comprar, diligenciar y firmar el formulario litográfico, presentarlo y pagarlo en bancos, o ingresar a la página web de la DIAN para diligenciar virtualmente e imprimir el formulario, el cual tendrá validez y autenticidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 0019 de 2012, y firmarlo para su presentación y pago en los bancos y entidades autorizadas.

Además de lo anterior, cuando se presenten inconvenientes técnicos, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que impidan que el contribuyente cumpla dentro del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la DIAN se haya restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado, de conformidad con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

A los contribuyentes que incumplan esta obligación, se le aplicará las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando no se presente simultáneamente con el Formulario No 110, o cuando el contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado.

A LAS DEVOLUCIONES DE IVA CORRESPONDIENTES A PERÍODOS DEL 2012 Y ANTERIORES NO LESES APLICABLE LA REFORMA TRIBUTARIA DE ACUERDO AL CONCEPTO 014422 DE 2013

De acuerdo al concepto No. 014422 de 2013 de la DIAN, se concluye que, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado según el cual se pregunta si el parágrafo 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario se aplica para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos sobre el Impuesto a la Ventas que se originaron en declaraciones de los períodos gravables de 2012, según la nueva reforma que estableció en el artículo 54 de la ley 1607 de 2012:

“Artículo 54. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto”.

En consecuencia es de aclarar que dicha norma, se interpretó en el concepto precedente y mediante el mismo la DIAN señaló que si bien esta norma, por tratarse de procedimiento tributario, ya que se refiere a las solicitudes de devolución y/o compensación, también es prudente determinar que:

El parágrafo 2 le es aplicable a los productores de bienes exentos luego de dicha reforma.

Que este parágrafo reguló de forma expresa su vigencia toda vez que estableció que los productores de dichos bienes de que trata el artículo 477 del estatuto Tributario posterior a dicha reforma podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año.

Que estas solicitudes se podrán efectuar a partir del mes de julio la primera que corresponda a los tres primeros bimestres de cada año habiéndose presentado las declaraciones bimestrales de IVA y la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios que corresponde al año gravable inmediatamente anterior.

La segunda solicitud se podrá solicitar una vez se presente la Declaración de Renta y Complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones de IVA de los bimestres con respecto de los cuáles se va a solicitar dicha devolución y/o compensación.

Adicional a lo anterior y en interpretación del artículo 27 del C.C., es claro que el legislador pretendió que para los períodos gravables de IVA que inician posterior a la vigencia de la ley 1607 de 2012, es decir a partir del 1 de enero de 2013, les aplica dicha norma, para los períodos diferentes, períodos gravables anteriores   a dicha vigencia, no les es aplicable dicho requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 54 de la ley 1607 de 2012.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Mediante la Circular Externa No. 000003 de fecha 6 de marzo de 2013 de la DIAN, se estableció el procedimiento para calcular los intereses moratorios. Señaló que de acuerdo a la nueva reforma tributaria y que establece:

“Artículo 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.

Según lo anterior, este procedimiento señala que para calcular los intereses de mora, primero se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.

Dicha fórmula es la siguiente:

4)  IM = K x (TU/366) x n

Dónde:

IM = Intereses de mora

K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora

TU= Tasa de usura Certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia

n = Número de días en mora

Para este cálculo, se debe tener en cuenta los días en mora de la obligación desde que se hizo exigible y las diferentes tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Es importante tener en cuenta que cuando se hayan realizado abonos dicha obligación, este cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la fecha en que se exigió, aplicando las diferentes tasas certificadas durante el tiempo de la mora.

Pero si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, este cálculo se realiza hasta esa fecha de acuerdo con señalado en la Circular número 69 de 2006, es decir hasta el 28 de julio de 2006.

Es importante anotar que los pagos o compensaciones realizados antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, por estar debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna. Las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la citada fórmula.

VENCIMIENTOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO

De acuerdo al Decreto 0395 de fecha 7 de marzo de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modificó el artículo 23-1 del Decreto 2634 de 2012, adicionado por el Decreto 0187 de 2013, que señalaba:

“Artículo 2°. Adiciónese el Decreto número 2634 de 2012 con el siguiente artículo:

“Artículo 23-1. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por razones de carácter administrativo, se modificó nuevamente los plazos previstos para la declaración y pago del Impuesto Nacional al Consumo correspondiente al primer bimestre de 2013.De acuerdo a lo anterior dicho Decreto señaló que el vencimiento para presentar y pagar la declaración del Impuesto Nacional al Consumo correspondiente al trimestre enero-febrero de 2013, será el veintiuno 21 de marzo de 2013, independientemente del último dígito de verificación.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Si el último dígito es

Bimestre enero-febrero 2013 hasta el día

Bimestre marzo-abril 2013 hasta el día

Bimestre mayo-junio 2013 hasta el día

1

8 de marzo de 2013 9 de mayo de 2013 9 de julio de 2013

2

11 de marzo de 2013 10 de mayo de 2013 10 de julio de 2013

3

12 de marzo de 2013 14 de mayo de 2013 11 de julio de 2013

4

13 de marzo de 2013 15 de mayo de 2013 12 de julio de 2013

5

14 de marzo de 2013 16 de mayo de 2013 15 de julio de 2013

6

15 de marzo de 2013 17 de mayo de 2013 16 de julio de 2013

7

18 de marzo de 2013 20 de mayo de 2013 17 de julio de 2013

8

19 de marzo de 2013 21 de mayo de 2013 18 de julio de 2013

9

20 de marzo de 2013 22 de mayo de 2013 19 de julio de 2013

0

21 de marzo de 2013 23 de mayo de 2013 22 de julio de 2013

Si el último dígito es

Bimestre julio-agosto 2013 hasta el día

Bimestre septiembre-octubre 2013 hasta el día

Bimestre noviembre-diciembre 2013 hasta el día

1

9 de septiembre de 2013 13 de noviembre de 2013 10 de enero de 2014

2

10 de septiembre de 2013 14 de noviembre de 2013 13 de enero de 2014

3

11 de septiembre de 2013 15 de noviembre de 2013 14 de enero de 2014

4

12 de septiembre de 2013 18 de noviembre de 2013 15 de enero de 2014

5

13 de septiembre de 2013 19 de noviembre de 2013 16 de enero de 2014

6

16 de septiembre de 2013 20 de noviembre de 2013 17 de enero de 2014

7

17 de septiembre de 2013 21 de noviembre de 2013 20 de enero de 2014

8

18 de septiembre de 2013 22 de noviembre de 2013 21 de enero de 2014

9

19 de septiembre de 2013 25 de noviembre de 2013 22 de enero de 2014

0

20 de septiembre de 2013 26 de noviembre de 2013 23 de enero de 2014

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