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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2016, Expediente No. 44001 23 31 000 2008 00056 02 (0785 10), del Conjuez Ponente: Pedro Simón Vargas Sáenz, determinó que independiente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, la Entidad manifestó:
Queda claro entonces que de conformidad con lo manifestado por la corporación, los derechos ciertos e indiscutibles de las partes, no son susceptibles de transacción o conciliación, por tratarse de derechos reconocidos en la Constitución y las Leyes, y en todo caso, su negociación resultará ineficaz.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 23001 23 33 000 2012 00043 01 (4746 2013), de la Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, abordó el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, en especial, la subordinación por ser el elemento en discusión de acuerdo al recurso interpuesto en el caso concreto de la parte demandante.
Al respecto, la Entidad manifestó:
En este orden de ideas, la
Al respecto, la Entidad manifestó:
Al respecto, la corporación manifestó lo siguiente:
“…En este último ataque se busca que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al estimar que en este asunto no se causaba la indemnización moratoria, por cuanto el vínculo se continuó ejecutando y no terminó encontrándose la actora como trabajadora oficial. Lo anterior, por cuanto según el recurrente, en la realidad el nexo contractual fruto del acuerdo de voluntades que existió entre las partes, cesó de manera definitiva, independientemente que a continuación se haya creado otro tipo de relación para con el Estado de naturaleza distinta.
Como se recuerda el Tribunal estableció que el contrato de trabajo realidad que unió a las partes, inició el 20 de noviembre de 1996 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, pero la calidad de trabajadora oficial solo la ostentó hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 1750 de igual año, con el cual se escindió el ISS. En lo que respecta a la absolución de la sanción moratoria, sostuvo en esencia, que como el vínculo continuó ejecutándose por virtud de la ley, bajo la condición de empleada pública, le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa definir lo correspondiente a la indemnización moratoria.
Planteadas así las cosas, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, por cuanto siendo la fecha de retiro definitivo de la demandante el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, ésta pasó de ser trabajadora oficial a «empleada pública» de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de una eventual indemnización moratoria, pues no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que la relación continuó desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público…”
Por lo cual, la indemnización moratoria será reconocida en la medida que efectivamente finalice el vínculo laboral, situación que en el caso concreto no operó, pues según la corporación, se encontró que la ruptura al vínculo de trabajo no había sucedido pues las actividades de la demandante continuaron desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público.
Mediante oficio No. 00937 del 10 de octubre de 2016, la DIAN se pronunció respecto a la forma de pago de las incapacidades generadas por enfermedad laboral de contratistas que desempeñan servicios de multinivel.
Al respecto, la Entidad basada en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, y el Concepto 20142206332821 de 2014 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, citó lo siguiente:
La DIAN, se permitió agregar lo siguiente:
Quedando claro así, que en consideración a lo antedicho, se infiere que lo previsto en el Parágrafo 2° del artículo 108 del Estatuto Tributario, cuando se trate de los descuentos, premios y demás compensaciones reguladas por la Ley 1700 de 2013, recibidas como reconocimiento en calidad de compensación por los vendedores independientes, en desarrollo de su relación exclusivamente comercial con el tipo de sociedades Multinivel, en cuanto a la exigencia de los aportes parafiscales previamente al pago y como requisito para su deducción, no es aplicable.
El Ministerio de Trabajo, mediante concepto No. 8SE2016120300000000799 del 31 de agosto de 2016, dio aclaración sobre el reporte de accidentes de trabajo en virtud a la artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 2851 de 2015.
Al respecto, la Entidad determinó lo siguiente:
“…En principio, es importante precisar que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015[1], la obligación por parte del empleador, corresponde al reporte de los accidentes graves y mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la respectiva Dirección Territorial u oficina especial de Trabajo del lugar donde sucedieron los hechos dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo sin perjuicio del reporte que se debe hacer realizar a la respectiva ARL y EPS.
Entendiéndose como accidente de trabajo grave, aquel que trae como consecuencia una amputación de cualquier segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia, peroné humero, radio y cubículo); trauma craneoencefálico; quemadura de segundo y tercer grado; lesiones severas de mano, tales como aplastamientos o quemaduras; lesiones severas de columna vertebral con compromiso de médula espinal; lesiones oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones que comprometan la capacidad auditiva, conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución 1401 de 2007 y como accidente mortal aquel que genere el deceso del trabajador…”
Así las cosas, la Entidad aclaró que el empleador o contratante cumple con su obligación diligenciando completamente el FURAT (Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo) o el FUREL (Formato Único de Reporte de Enfermedad Laboral) y remitiendo tales documentos dentro del plazo establecido a la respectiva Dirección Territorial dentro de los (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo grave o mortal o dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el diagnostico o concepto médico de la enfermedad laboral emitido por la IPS o EPS donde el trabajador fue atendido en primera oportunidad. (Subraya y Negrita fuera de Texto).
Queda claro entonces, que el empleador o contratista no estará obligado a reportar todos los accidentes, por el contrario como lo dijimos en principio, solo los que se encuentren catalogados como graves o mortales.
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