LA SANCIÓN MORATORIA NO ES AUTOMÁTICA REQUIERE QUE EL EMPLEADOR ACTUÉ DE MALA FE

Mediante Sentencia SL008-2019 del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera su jurisprudencia en el sentido de que la indemnización moratoria del trabajador no es automática sino que requiere probar que el empleador actuó de mala fe para evadir la obligación respecto del trabajador.

Los hechos de la demanda tienen origen en la decisión de Fiscalía General de la Nación de iniciar trámite de extinción de dominio de bienes de un grupo empresarial, dentro del grupo se encontraban dos empresas que fueron dejadas bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. A su vez la Dirección de Estupefacientes nombro depositario de las dos sociedades objeto de extinción de dominio.

El demandante que para la fecha del proceso de extinción fungía como gerente de las dos sociedades alega que motivado por amenazas del depositario de las sociedades presentó renuncia, las amenazas referidas son que si no dimitía seria enviado a prisión y la empresa continuaría incluida en Ley Clinton.

Adicionalmente el demandante pretende que se declare que el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban se cancelaron tardíamente, dado que fueron consignadas en depósito judicial un mes y veintitrés días después a la terminación de la relación laboral, por lo que solicita le sean pagados los valores correspondientes a la sanción moratoria.

El devenir del proceso tiene su origen en el Juzgado Primero Adjunto Laboral de Circuito de Bogotá el cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones, posteriormente en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral confirma la sentencia. Por lo que el demandante interpone recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de justicia en los siguientes cargos, a saber:

PRIMERO

Valoración errada de la carta de «renuncia» presentada por el demandante, toda vez que en su concepto la renuncia no fue libre y menos voluntaria, puesto que aduce haber recibido sido amenazado de ser llevado a prisión si continuaba vinculado con la empresa, razón por la cual su consentimiento estuvo viciado por error, fuerza y dolo.

n concepto de la Sala Laboral no se logra probar las aseveraciones del demándate puesto que en el material probatorio obrante en el expediente no se observa indicio que demuestre tales amenazas, por lo contrario, la Corte al hacer la valoración de la Carta de Renuncia y la Carta de Aceptación encuentra que fue presentada de manera libre y espontanea.

SEGUNDO

Considera el demandante que la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales obedeció a la falta de diligencia y mala fe del depositario de las empresas demandadas. Esgrime el demandante que la mala fe se prueba en que la administración de la empresa actuó con desidia y falta de diligencia en la dirección de la empresa lo que llevo a que esta presentara mora por un mes y veintitrés días en el pago de las acreencias laborales, mas no la intervención de la cual era objeto por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el marco del proceso de Extinción de Dominio ordenado por la Fiscalía General de la Nación.

En la sentencia se advierte que era un hecho notorio que la empresa se encontraba efectivamente intervenida por la Fiscalía General de la Nación por un juicio de extinción del dominio por presuntas actividades ilícitas, intervención que generó un traumatismo administrativo y financiero de la empresa demandada. Lo anterior lleva a que la buena fe del actuar del empleador quede probada, toda vez que a pesar de lo neurálgico del proceso que afrontaba procedió al pago mediante depósito judicial tan pronto estuvo en capacidad de hacerlos

Adicionalmente la Sala Laboral señala que la sanción moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo de Trabajo se aplica cuando el empleador realiza el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pone de presente igualmente que la sanción no procede en el pago de las vacaciones – descanso remunerado – y el pago de la indemnización por despido sin justa cusa en atención a que no son una prestación social en estricto sentido. En virtud de tal afirmación tampoco procedía la condena de la sanción moratoria toda vez que al trabajador tenia salario integral – incluye prestaciones sociales – y al momento de la terminación solo se le adeudaba el pago de la vacaciones.

Por todo lo anterior la decisión fue no casar la sentencia del Tribunal y en su lugar reafirmar que no se logró probar la mala fe por parte del empleador.

 

 

LA MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE ARL NO ES ÓBICE PARA QUE EL TRABAJADOR SE VEA PRIVADO DE LAS PRESTACIONES EN UNA CONTINGENCIA DE TRABAJO

Mediante Sentencia SL010-2019 del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que por el solo hecho de contar con la calidad de afiliado, es posible a la ARL las prestaciones a las que se tenga derecho a pesar de que medio mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador.

De manera sucinta los hechos de la demanda tienen su causa por el fallecimiento de un trabajador el día 14 de mayo de 2009, para el momento del deceso el trabajador se desempeñaba como conductor de una empresa de trasporte.

Se tiene como hecho relevante que trabajador termina su labor (Sin hacer novedad de retiro) y se reintegra nuevamente el día 7 de mayo de 2009 momento en el cual se realiza una nueva afiliación a la ARP[1] en Positiva Compañía de Seguros S.A. marcando retiro ese mismo día; finalmente el 5 de junio del 2009 el empleador efectuó una cotización adicional por el periodo comprendido entre el 8 y 17 de mayo 2009.

Una vez la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que la muerte era de origen profesional se presenta solicitud para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante Positiva por parte de la compañera e hijo del causante; la cual fue negada por la ARP aduciendo que el trabajador al momento de ocurrencia de la muerte no se encontraba afiliado en riesgos.

Ante la negación los beneficiarios instauran demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Quindío, el cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 15 de mayo de 2009. La anterior sentencia fue confirmada en su integridad en segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Por lo que el demandante interpone recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de justicia fundamentado en los siguientes argumentos, a saber:

Positiva sostiene que el yerro de la sentencia se encuentra en que el fallador asimilo el caso como pago tardío del empleador de las cotizaciones estando en estado de mora una vez ocurrido el siniestro (purga o allanamiento de la mora), y que en el caso del trabajador la situación fáctica correspondía a una desafiliación o retiro del sistema de seguridad social integral.

 

En el análisis de la Corte se entra a estudiar si trabajador estaba afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros al momento de su fallecimiento del y, por tanto, caso en el cual la administradora si era responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora. En este sentido la Corte Suprema reitera la sentencia SL023-2010, en la que afirmo que el sistema de riesgos profesionales es concebido:

Esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que es este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado es el trabajador; los beneficiarios del seguro es el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario” (Subrayado y negrita fuera del texto)

Afirma igualmente la Corte Suprema que el empleador subroga en la ARP la responsabilidad por los riegos profesiones que están a su cargo en fusión de la relación laboral con el trabajador, siendo la afiliación y el pago de las cotizaciones lo que se exige al trabajador para que en ocurrencia de cualquier contingencia de origen laboral sea la ARP quien asuma las prestaciones económicas y asistenciales a que halla lugar.

En virtud de lo anterior la afiliación a la ARP reviste de vital importancia toda vez que de acuerdo al Literal k. del Art 4 de 1994 la cobertura del sistema se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el Art. 6 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, siendo así el día siguiente a la afiliación el momento en que a ARP asume el pago de prestaciones con causa en una contingencia de origen laboral.

Ahora bien de acuerdo a la sentencia con Radicado 42787 del 13 de marzo de 2013 la Sala Laboral estableció la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones al sistema. Lo anterior en atención a que si no existe el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social las entidades que la componente tiene la faculta y los medios para efectuar el cobro de los mismos, razón por la cual no se puede supeditar la afiliación a pago de los aportes y mucho menos podrá ser causal para que la entidad no reconozca las prestaciones a que tenga derecho el trabajador.

Ahora bien respecto a los efectos que produce la novedad de retiro del sistema de riegos laborales, la Corte entiende que en este caso la responsabilidad cesa para la ARP y de continuarse con la relación laboral será el empleador quien deberá asumir las prestaciones ante cualquier contingencia que acontezca.

 

Igualmente la Sala Laboral señala que el realizar aportes con posterioridad a la fecha de la demarcación en el sistema no reactiva la afiliación, de allí que el Tribunal si incurrió en un error jurídico al haber proferido sentencia bajo el supuesto de revocación tácita de la novedad de retiro al no haber existido un rechazo del pago por parte de Positiva.

Si bien es cierto el error en que incurrió el Tribunal La sala decide no casarla toda vez que la condena seria en el mismo sentido de reconocer la pensión de sobreviviente, en el entendido que para el momento del deceso del trabajador el mismo si se encontraba afiliado a la ARP, toda vez que al no haberse marcado novedad de retiro el 1 de mayo de 2009 era entendible que el mismo continuaba afiliado a pesar de que el día 7 de mayo se hiciera una nueva afiliación sobre la cual el mismo día se hizo novedad de retiro en el sistema.

Es así como la Corte entiende que lo que se presente fue una mora en el pago de los aportes a seguridad social y que Positiva debió adelantar los procesos pertinente para obtener el pago de los mismo, lo cual no es óbice para que el trabajador se vea privado de las prestaciones en una contingencia de trabajo como lo es la pensión de sobrevivientes en cabeza de sus beneficios.

 

NO EXISTE MALA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGE DE MANERA VOLUNTARIA Y LIBRE A UN PLAN DE RETIRO

Mediante Sentencia SL067-2019 del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que no puede extender la sanción moratoria del Art. 65 de Código Sustantivo de Trabajo NO aplica cuando el trabajador de manera voluntaria y consciente asiente retirarse de la empresa a cambio de ser beneficiario de pensión de jubilación dentro de un plan de retiro voluntario.

Los hechos en que se funda la demanda están en que un trabajador estuvo vinculado en una empresa desde 13 de febrero de 1975 al 29 de diciembre de 1993, el retiro del trabajador obedeció a que se acogió aun plan de retiro voluntario de la compañía en la que la misma le reconoció pensión de jubilación por haber prestado mas de 18 años en la empresa.

Estando pensionado por jubilación el trabajador labora mediante contrato de trabajo celebrado con empresas de servicios temporales en la empresa que lo pensión por jubilación entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000.

El demandante pretende que se condene a pagar todos los derechos laborales legales y convencionales teniendo como base de liquidación el tiempo que trabajó directamente con empresa y el tiempo que trabajo mediante la intermediación de las empresas temporales e igualmente que se condene al pago de la indemnización moratoria y se ordene un reajuste de pensión de la jubilación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del actor en el entendido que si existió relación laboral entre las partes entre el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2000, condenando al pago de la indemnización por despido sin justa causa ya que la terminación la realizo la temporal y esta fungía como una intermediaria y no era el empleador. Sentencia ampliada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respecto a la reliquidación de las cesantías y al pago de la prima de navidad.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisa que los argumentos utilizados por el accionante para la interposición del recurso pretenden reformar la demanda instaurada lo cual no es admisible ni en instancia de alzada y mucho menos en casación por lo que no le es dable pronunciase sobre los nuevos hechos o pretensiones.

Ahora bien respecto a la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria la Corte señala que no es cierto que el empleador hubiese actuado con mala fe al otorgarle la pensión de jubilación al trabajador a pesar de que la misma le significo una desmejora económica, ya que fue de manera libre y voluntaria el trabajador se acogió al plan de retiro propuesto por la empresa por haber laborado mas de 18 años. En razón a que fue el trabajador quien se acoge no puede endilgarse mala fe del empleador puesto que no se prueba que existiera alguna presión para que su plan de retiro fuera aceptado.

Ahondado a lo anterior la Corte señala que no es posible entender el reconocimiento de una pensión de jubilación como un daño para el trabajador, adicionalmente observa la corte que en la decisión de retirarse de la empresa y recibir una pensión anticipada y en la decisión de vincularse mediante una modalidad distinta se logra evidenciar la voluntad libre y espontanea del trabajador.

 

SOCIEDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN Y DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ESTÁN EXENTAS DEL DEBER DE CONTRATAR APRENDICES MIENTRAS SE ENCUENTRE EN CURSO UN PROCESO DE INSOLVENCIA

La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio No. 220-211658 del 26 de diciembre de 2018 sostiene que las sociedades en proceso de reestructuración y de reorganización empresarial están exentas del deber de contratar aprendices mientras se encuentre en curso un proceso de insolvencia.

La Superentendía de Sociedades indica que en principio el Art. 32 de la Ley 789 de 2002 señala que empresas están obligadas a vincular aprendices, la cual no contempla excepciones de ningún tipo. Adicionalmente recuerda que Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 y la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 no despojan de la facultad de contratar aprendices por parte de las sociedades en proceso de reestructuración y de reorganización empresarial.

 

Recuerda la Superintendencia que de acuerdo a el parágrafo del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 – Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo –las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 están exentan contratar aprendices.

En concepto de la Superintendencia la exención anterior es extensible a las sociedades en proceso de reorganización al amparo de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, dado que la finalidad perseguida es la misma,

 

EL EMPLEADOR OSTENTA FACULTAD DE FIJAR VACACIONES COLECTIVAS

Mediante el Concepto No. 69643 del 5 de diciembre de 2018 el Ministerio de Trabajo señala que el empleador es quien dispone el periodo en que el trabajador puede disfrutar las vacaciones, igualmente tiene la faculta de otorgar vacaciones colectivas.

Recuerda el ministerio que las vacaciones son un descanso remunerado al cual tiene derecho el trabajador por la prestación personal del servicio durante un año, la finalidad de las vacaciones es permitir al trabajador reponer fuerzas y se reincorpore en óptimas condiciones a trabajar.

Señala el Ministerio que el Código Sustantivo de Trabajo en el Art. 187 señala que el empleador es quien señala la época de las vacaciones, por lo que es completamente valido que el empleador determine que las vacaciones sean colectivas.

A pesar de que no existe normativa que regule de manera expresa las vacaciones colectivas, el otorgamiento de las mismas deben concederse en su totalidad y no en forma fraccionada, es decir, por 15 días laborales y permitir que el Trabajador las disfrute en forma continua y en su totalidad.

Así entonces en concepto del Ministerio de Trabajo es completamente valió y legal que el empleador otorgue vacaciones colectivas a sus trabajadores. Siempre que las mismas sean remuneradas como lo ordena el Art. 192 de C.S.T., es decir, que durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutarlas


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