EL EMPLEADOR DEBE OFRECER A SU TRABAJADOR MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEBE ACREDITAR QUE OBRÓ CON DILIGENCIA EN LA ADOPCIÓN DE ESTAS

Mediante Sentencia SL2680-2019 del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera su jurisprudencia en el sentido de que el empleador solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad en caso de un accidente de trabajo.

Los hechos de la demanda tienen origen en que un trabajador sufrió un accidente de trabajo, señalando como causa de este la violación sistemática de las medidas de seguridad industrial, pues el empleador no procuró el cuidado de la salud de los trabajadores, no ejecutó el programa de salud ocupacional, así como tampoco impartió capacitación para que desarrollara a cabalidad el trabajo por lo que solicitó una indemnización por lucro cesante futuro y los perjuicios morales subjetivados.

El devenir del proceso tiene su origen en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena el cual condeno a 2 de los demandados al pago de una indemnización total y ordinaria por perjuicios. Decisión confirmada en segunda instancia por lo que la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien encontró que la causa determinante no fue la conducta del trabajador, sino la falta de adopción de medidas de seguridad.

Por lo anterior la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de justicia, arguyendo que para que exista culpa debidamente comprobada, deben darse las siguientes circunstancias:

  • Las circunstancias que originaron el hecho deben ser generadas por el patrono de manera abundante.
  • Los hechos que originaron el hecho deben ser generados por el patrono de manera abundante.

En conclusión, para la Sala Laboral el hecho de que el empleador desentendiera su obligación en relación con la salud y seguridad de sus trabajadores y no hubiera brindado protección ni capacitación al trabajador expuesto a una operación peligrosa derivo que el fallar en la obligación de deber y cuidado de la salud de sus trabajadores, configurándose la culpa leve que se exige para derivar la responsabilidad patronal.

 

¿CUÁNDO EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO HA MEDIADO TANTO LA CULPA DEL TRABAJADOR COMO LA DEL EMPLEADOR, DESAPARECE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR?

Mediante Sentencia SL2782-2019 del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero

Los hechos de la demanda tienen origen en que un trabajador en misión de una empresa temporal y que prestaba sus servicios en una empresa usuaria fallece en un accidente de trabajo, por lo que su madre y hermano solicitan el pago de los salarios adeudados, primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, y demás prestaciones legales, así como, una indemnización por daños materiales y morales con ocasión del deceso de su hijo y hermano.

La Sala recuerda que para que proceda la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, es necesario que se acredite además de la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente o enfermedad laboral, la culpa suficientemente comprobada del empleador y a partir de esta, resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa de su empleador, en forma total y plena, de conformidad con el régimen general de las obligaciones.

Así mismo señala la Sala Laboral que los deberes de protección y seguridad que recaen en el empleador para con sus trabajadores le exigen comportarse en la ejecución de la relación laboral de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los que le demandan tomar las medidas necesarias, de acuerdo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar el menoscabo a su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajador; por ende, cuando se incumplen culposa o dolosamente tales deberes, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados

Por lo anterior concluye la Sala, que a pesar de haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera al empleador de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados, adicionalmente sostiene la Sala que teniendo en cuenta que la verdadera empleadora del fallecido era la empresa de servicios temporales, por ser esta la responsable de los derechos laborales de su trabajador en misión así como de su salud ocupacional, es a ella a quien le corresponde responder por la obligación de pago de la indemnización plena de perjuicios deprecada, aun cuando el siniestro haya ocurrido por culpa de la empresa usuaria o por el incumplimiento de su parte de los compromisos adquiridos con la empresa de servicios temporales.

 

SE REGLAMENTARÍA EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS QUE DEVENGUEN MENOS DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

El Ministerio del Trabajo presentó proyecto de Decreto, “Por el cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016. A efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMMLV)”

Según este proyecto de norma serán vinculados obligatorios al piso de protección social, todas las personas que tengan uno o varios vínculos contractuales laborales o por prestación de servicios, por tiempo parcial y como consecuencia de ello devenguen menos de 1 SMMLV. Adicionalmente dispone que estos trabajadores deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social y cotizar al Sistema de manera proporcional y de acuerdo los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

El piso de protección social será integrado por: i) el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS como mecanismo de protección en la vejez y iii) el seguro inclusivo que amparará a los vinculados, de aquellos riesgos que estén contemplados en los seguros adquiridos en los beneficios económicos periódicos.

Finalmente señala que todos los empleadores o contratantes que tengan a su servicio trabajadores o contratistas devenguen menos de 1 SMMLV como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo, oficio o actividad económica, deberán registrarse al Piso de Protección Social a través mecanismos electrónicos o físicos dispuestos por la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate para tal fin.

 

ENTREGA DE DOTACIÓN DETERIORADA AUMENTA EL RIESGO DE DAÑO SOBRE EL TRABAJADOR

El Ministerio de Trabajo mediante el Concepto 21486 del 5 de junio de 2019 recordó que la dotación de vestido y calzado es una obligación que recae sobre los empleadores o contratantes que requieren personal para la ejecución de labores que, por sus condiciones, necesitan el suministro de implementos adecuados para su desarrollo.

Advierte el Ministerio que la entrega de calzado, vestido y elementos de protección personal deben reunir condiciones apropiadas para ejecutar la función por la cual se suministran. Por ello, corresponde al empleador verificar que dichos implementos se encuentren en el estado adecuado para evitar accidentes laborales.

Por lo anterior, la entrega de dotación deteriorada aumenta el riesgo de daño sobre el empleado, así como también, lo coloca en posición de manifestar su voluntad de usar sus propios implementos, debido al peligro que puede representar para su integridad física aquellos que le son otorgados por el empleador.

De allí, que los trabajadores que deciden usar su propia dotación, con ocasión al estado malogrado de los implementos suministrados por el contratante, también podrían solicitar ante el Juez el pago de los mismos por incumplimiento de la obligación.

 

DIFERENCIA ENTRE LO DEVENGADO Y LO PERCIBIDO

Mediante Sentencia SL1162-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que lo devengado equivale a la adquisición o causación de un derecho, mientras que lo percibido corresponde a obtener el pago; por lo que en concepto de la Corte son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.

Los hechos de la demanda tienen origen en que un trabajador solicitó la reliquidación del monto de la mesada pensional, en el que se incluyera como parte del salario promedio devengado en el último año de servicio factores salariales no tenidos en cuenta por el empleador.

En el devenir del proceso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo en el cual absolvió a la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmo la decisión de primera instancia.

En sede de instancia el Tribunal señalo la diferencia entre los conceptos devengado y percibido, teniéndose que el primero equivale a la adquisición o causación de un derecho, mientras el segundo corresponde a obtener el pago; por tanto, precisó, que como la base salarial se establece con lo devengado y no con lo percibido en el último año, incluir las primas reclamadas en forma completa como lo pretendía el apelante, significaba tener en cuenta lo percibido o pagado y no lo causado mensualmente.

Finalmente, la Corte en sede de casación sostiene que el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo concluyó el Tribunal. Adicionalmente recuerda que para la Sala el promedio de lo devengado es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado. Mientras que en lo percibido o recibido puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro..

 

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