DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS A PUNTO DE PENSIONARSE

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-357/16 del 6 de julio de 2016, expediente con radicado No. T-5377221, del Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, determinó que los trabajadores que se encuentran próximos a pensionarse y que hayan sido despedidos, tienen la garantía de ser reintegrados en sus labores hasta el momento de reconocimiento de su pensión.Al respecto, la Corte determinó:

“…En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse. El desarrollo de esta línea jurisprudencial se ha dado de forma más amplia en el contexto de reestructuración de la administración pública donde diferentes entidades estatales han sido objeto de procesos de liquidación por lo que se ha instituido la figura del retén social con el fin de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas más vulnerables dentro de estas entidades como lo son las personas que se encuentran próximas a cumplir los requisitos para acceder a una pensión legal.

(…) De manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado.

Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están expuestos a la vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única fuente de ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco Agrario.

(…) Si bien el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, se tiene que con ocasión del control abstracto de constitucionalidad realizado por la Corte a la precitada norma, se estableció en la Sentencia C-1037 de 2003 que dicha terminación con justa causa solo podrá tener lugar cuando el trabajador haya sido incluido en la nómina de pensionados. En efecto, la parte resolutiva de esta providencia declaró la exequibilidad condicionada de la disposición citada bajo el entendido de que el trabajador pensionado deberá estar incluido en la nómina de pensionados del respectivo fondo de pensiones para que pueda darse por terminado el contrato de trabajo…”.

Es así que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse, podrán ser reintegrados en sus labores cuando sus contratos hayan sido terminados, cuando quiera que la finalización de la relación laboral signifique para el trabajador una afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, verificable por el hecho de que el sustento del trabajador y se derive del salario que percibía.

Por lo anterior, la Corte Constitucional revocó la sentencia  de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia del 10 de diciembre de 2015. En su lugar, la Corte Constitucional concedió la tutela ordenando el reintegro del trabajador.

INCAPACIDAD SE CONFIGURA CUANDO SE HACE IMPOSIBLE RETOMAR LAS ACTIVIDADES LABORALES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-356/16 del 6 de julio de 2016, expediente con radicado No. T-5449123, del Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, reiteró la protección especial que reciben las personas contagiadas con VIH-SIDA, en especial en lo que implica la calificación de la incapacidad laboral para la obtención de pensión de invalidez.Al respecto, la Corte determinó:

Para resolver de fondo el asunto en cuestión es menester tener en cuenta que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. negó al señor Pablo Antonio el reconocimiento de la pensión de invalidez por no encontrarse afiliado al fondo al momento de la estructuración de la enfermedad, informándole que para procurar una pensión, “deberá seguir cotizando al Fondo de Pensiones Obligatoria de protección S.A. para que le sea reconocida la prestación económica por vejez”. Igualmente le informó que, en el evento de no serle posible dar continuidad a sus aportes, debía cumplir ciertos requisitos para solicitar la devolución de saldos.

Esta Sala considera que el Fondo debió tener en cuenta las especiales circunstancias que rodean el presente caso y así, atendiendo que, tal como se indicó en las consideraciones precedentes, a pesar de que la fecha de estructuración de la enfermedad es anterior a la de afiliación del accionante al fondo de pensiones, lo cierto es que cuando la persona haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de carácter congénito, degenerativo o crónico, deberá tenerse en cuenta su estado de salud y establecerse como fecha de estructuración el momento a partir del cual efectivamente no pudo volver a trabajar.”

Como es posible observar, la calificación de invalidez debe tener en cuenta que la incapacidad se configura en la imposibilidad de retomar las actividades laborales, y en mayor condición por la situación de debilidad manifiesta del actor, tratándose de una persona contagiada con VIH-SIDA.

Por lo anterior, la Corte Constitucional revocó la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Valencia Castaño en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como el fallo emitido el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en el que se confirmó lo resuelto por el a quo. En su lugar, la Corte Constitucional concedió la tutela de los derechos a la vida digna y al mínimo vital del accionante, los cuales se consideraron vulnerados ante la negativa del pago de la pensión por invalidez para su subsistencia y la de la familia del accionante.

CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CONTENER LA RENUNCIA

La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 15001-23-31-000-2012-00206-01(2723-15), de la Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció  sobre la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia al cargo de un Fiscal Seccional, que según indicaba, se presentó por acoso laboral.Al respecto, la corporación consideró que:

“…En relación con la renuncia, el legislador reguló este tema en el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973[1], en el capítulo 11, de la siguiente manera:

Artículo 110º.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente (Se subrayó por la sala).

Artículo 111º.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio”  (Se subrayó por la sala).

Es decir, la persona que ocupe un cargo lo puede dimitir y esa manifestación debe ser por escrito y presentada de manera espontánea e inequívoca de que la decisión que se está tomando no puede ser constreñida o presionada por el jefe de la entidad o nominador….”

Y reiterando pronunciamiento de la misma sala, el Consejo de Estado consideró[2]:

“…De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.  De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad….”

Bajo éste entendimiento, y en virtud a que en el caso concreto el único hecho que se encontró probado fue la presentación de la renuncia del demandante, que cumplía con los requisitos mencionados por la sala, el Consejo de Estado, decidió desestimar la pretensión invocada por el accionante y confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho No 01 del dieciséis (16) de abril dos mil quince (2015), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación.

RETENCIÓN POR PAGOS LABORALES PAGOS HECHOS POR LA EPS

Mediante oficio 00620 de 24 de junio de 2016, la DIAN, dio alcance al concepto 00321 del 06 de enero de 2015 el cual hace referencia al beneficio tributario consagrado en el numeral 1° del artículo 206 del Estatuto Tributario con respecto a los pagos por incapacidades por enfermedad o accidente laboral y las indemnizaciones por enfermedad o accidente profesional, en el que se precisó:

El valor de la compensación efectuada por la EPS que debe tomarse como referencia para el procedimiento del cálculo de retención en la fuente de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario por salarios, es el valor efectivamente recibido como compensación y no el equivalente al 100% del salario por los dos días.

Lo anterior significa que, si la EPS reconoció sólo el 70% del valor de los días de la incapacidad, es sobre ese valor que se aplica el procedimiento para el cálculo respectivo de la retención en la fuente y no sobre el 100% del valor del salario no devengado

Es decir que, en caso de pagos de incapacidades por enfermedad o accidente laboral y las indemnizaciones de origen profesional, para determinar el valor de la compensación que realice la Entidad Promotora de Salud (EPS) es necesario tener en cuenta las tablas de retención por salarios de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario, de manera que se tiene en cuenta el valor efectivamente recibido como compensación y no el equivalente al cien por ciento (100%) del salario por los dos días; es decir que si la EPS reconoce el setenta por ciento (70%) del valor de los días de incapacidad, sobre esa suma se aplica el procedimiento para calcular la retención en la fuente, bajo este entendimiento, se dio alcance al concepto proferido por la DIAN.

EL DESPIDO DE PERSONAL COBIJADO POR FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL ES IMPROCEDENTE

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-368/16 del 12 de julio de 2016, expediente con radicado No. T-5326108, del Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, reiteró la protección especial que reciben las personas con fuero especial de estabilidad laboral reforzada por razón al estado de salud.Al respecto, la Corte determinó:

“…En este orden de ideas, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo inspector.

(…) Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad competente…

Por ello, en vista de que en el caso concreto se comprobó que la compañía era conocedora de la enfermedad que padecía el accionante, para la Corte fue forzoso concluir que la empresa debía solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio de Trabajo antes de tomar la decisión unilateral de prescindir de los servicios de dicho trabajador y aun así, prosiguió con el despido, alegando el incumplimiento de las funciones propias del cargo, sin que para ello mediara autorización del Ministerio del Trabajo.

En ese sentido, se concluyó que al actor le fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada por lo cual, se procedió a ordenar su reintegro sin solución de continuidad y pagarse la sanción que prevé la ley para el despido discriminatorio en virtud a lo dispuesto por la corporación.

Por lo cual, la Corte Constitucional decidió revocar la sentencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., por la cual se confirmó la providencia del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) −en la que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., negó la tutela de los derechos reclamados por el actor–. En su lugar, concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el accionante.


[1] Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.
[2] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección «A» Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). radicación número: 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11).

 

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