BOLETIN LEGAL Y TRIBUTARIO JUNIO

EL GOBIERNO NACIONAL FIJA UN NUEVO TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DENUNCIAR ACOSO LABORAL.

Con la expedición de la Ley 2209 del año en curso, el Gobierno Nacional modificó el artículo 18 de la Ley 1010 del año 2006, el cual establecía como término de caducidad para las acciones derivadas del acoso laboral, 6 meses, contados después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas catalogadas como acoso laboral. A partir entonces, del 23 de mayo del año en curso, fecha de promulgación de la Ley 2209, las acciones derivadas del acoso laboral caducarán en 3 años, contados a partir de la fecha en que hayan ocurrido tales conductas.

A continuación, recordamos cuales conductas son consideradas por la Ley 1010 del año 2006, como acoso laboral:

  1. Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
  2. Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
  3. Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
  4. Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
  5. Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
  6. La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;
  7. las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;
  8. La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
  9. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
  10. La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
  11. El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
  12. La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;
  13. La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
  14. El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

De igual forma, mencionamos, cuales conductas no son consideradas por la Ley como acoso laboral:

  1. Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública;
  2. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;
  3. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;
  4. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia y la evaluación laborales de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;
  5. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;
  6. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
  7. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano.
  8. La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55a 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.
  9. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
  10. La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que, los listados que consagra la norma, son de carácter enunciativo más no taxativo, es decir que, corresponderá a la autoridad competente (Comité de convivencia, autoridad administrativa o Juez del trabajo, según el caso), con base a los elementos fácticos y los objetivos consagrados en la norma, catalogar o no, la ocurrencia de una conducta, como acoso laboral, teniendo en cuenta que la denuncia por parte del presunto afectado, deberá presentarse en virtud del nuevo término fijado en la Ley 2209 del año en curso, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que haya ocurrido la conducta.

EL CONSEJO DE ESTADO INDICA QUE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS SOBRE EL DERECHO APLICABLE PUEDE EXONERAR DE LAS SANCIONES PREVISTAS PARA LA UGPP.

Mediante Sentencia del 5 de mayo del año 2022, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso en el cual la UGPP profirió Liquidación Oficial Nro. RDO 27 del 5 de febrero de 2015, en la que determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por la suma de $85.980.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $26.643.840 a cargo del Demandante. Frente a esta decisión, la parte Demandante, presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP, mediante Resolución Nro. RDC 043 de 5 de febrero de 2016, en el sentido de modificar la decisión inicial fijando el monto adeudado en $59.042.800 por inexactitud y mora en aportes ($58.456.400 y $586.400, respectivamente), más una sanción por inexactitud de $19.690.320.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte Demandante, formuló las pretensiones de declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial número RDO 27, del 5 de febrero de 2015, y la Resolución número RDC 043, del 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración y que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la Demandante, no debía cancelar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en relación con la improcedencia de la sanción por inexactitud, aclaró que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era la disposición que regulaba de manera expresa la sanción por inexactitud respecto de las autoliquidaciones de aportes de las contribuciones parafiscales y señaló que en el caso bajo estudio, se había observado la aplicación expresa de esta norma y no había lugar a efectuar modificaciones a la sanción liquidada en los actos enjuiciados al no prosperar las inconsistencias planteadas. Para el Tribunal, no se puede aplicar el procedimiento regulado en el artículo 647 del Estatuto Tributario para sanciones, al existir uno especial, por lo tanto, no prosperó el cargo formulado por el Demandante.

En la sentencia en que se resolvió el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que si bien la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, el citado artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, luego ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo. Lo anterior, por cuanto ese error constituye una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas como garantía del debido proceso. Sin embargo, para el caso concreto, no se constató la existencia de un error sobre el derecho aplicable, dado que los ajustes se derivaron de la inobservancia de un precepto legal, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por tanto, no prosperó el cargo de apelación relacionado con la improcedencia de la sanción por inexactitud.

En atención a lo anterior, se puede concluir que, el ordenamiento jurídico colombiano, reconoce que el error sobre el derecho aplicable, en el que incurra el contribuyente al diligenciar de forma inexacta una declaración con autoliquidación de obligaciones tributarias a su cargo, impide el reproche punitivo, por lo cual el declarante cuenta con la posibilidad de corregir la autoliquidación sin que haya lugar a la imposición de la sanción por corrección estatuida en el artículo 644 del Estatuto Tributario. El error como eximente punitivo no representa una concesión conferida por la legislación, pues se trata de una figura de índole constitucional, inherente al derecho al debido proceso, aplicable en materia sancionatoria.

¡ATENCIÓN! LA CORTE CONSTITUCIONAL AVALÓ EL CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE COLOMBIA Y JAPÓN

Mediante la Sentencia C-18 de 2022, La Sala Plena de la Corte Constitucional avaló la Ley 2095 del 2021, mediante la cual el Congreso de la República de Colombia ratificó el Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, y su respectivo Protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre del 2018.

A través de la providencia en mención el Alto Tribunal formuló y desarrollo los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992?

En el cual concluyó que el tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedición, en razón a satisfacer las etapas en debida forma, esto es: (1) previa gubernamental (en esta la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio. Asimismo, el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa) (2) trámite ante el Congreso de la República (Ley 2095 de 2021), así como (3) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional.

(ii) ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

En el cual concluyó que no era competente para valorar el cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN. A su vez, con base en las sentencias C-091 y C-170, ambas del 2021, la Corte Constitucional reiteró que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios resulta exigible el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 del 2003, esto es, el ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS., no obstante, concluyó que este requisito no era exigible en relación con el Convenio bajo estudio, ya que fue radicado ante el Congreso de la República el 21 de agosto del 2020, esto es, antes de la notificación de las referidas sentencias.

Asimismo, el alto tribunal concluyó que todos los artículos que forman parte de la ley 2095 del 2021, el Convenio y su protocolo son compatibles con la Constitución Política, porque tienen fundamento en los principios de reciprocidad y soberanía nacional que gobiernan las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la Constitución Nacional, y en los principios de justicia y equidad tributaria que fundamentan el sistema tributario. En consecuencia, resolvió declarar exequible la Ley 2095 para todos los efectos jurídicos.

Finalmente, sea esta la oportunidad para recordar que desde (1) de enero de 2022 entro en vigor el Convenio de Doble Imposición entre Franca y Colombia, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-443 de 2021, en cual se manifestó que ley 2061 de 2020, -mediante la cual el Congreso de la República de Colombia ratificó el Convenio entre la República de Colombia y Francia- la cual tiene por objeto la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, y su respectivo Protocolo, suscritos en Bogotá el 25 de junio de 2015, son acordes con el ordenamiento jurídico nacional.

REGISTRO DE LAS PAGINAS PÁGINAS WEB O SITIOS DE INTERNET ANTE LA CAMARA DE COMERCIO

¿CUÁLES DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL?

Mediante el Oficio 220-122587 del 16 de mayo de 2022, la Superintendencia de Sociedades de Colombia se ha pronunciado respecto de la obligación contenida en la Ley 633 de 2000, en su:

ARTICULO 91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.” 

Con el fin de absolver la consulta de: ¿cuáles páginas web o sitios de internet deben inscribirse en el registro mercantil? La Superintendencia de Sociedades, ha desarrollado la obligación precitada mediante de los siguientes postulados:

Primero.- retomar la visión de la superintendencia de industria y comercio (sic).

A través del concepto 05046273 del 20 de junio de 2005, la SIC se pronunció respecto de la obligación contenida en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, así:

“las páginas web o sitios de internet que deben ser inscritos en el registro Mercantil son aquellos a través de los cuales su agente adelante directamente la actividad comercial, financiera o de prestación de servicios, de tal suerte que aquellas páginas web o sitios de internet que únicamente sirvan como vehículos informativos o de propaganda de productos o servicios de tal naturaleza prestados por sus creadores, no deben ser inscritos ante la autoridad registral.

Nótese como la SIC hace la diferenciación entre las páginas web o sitios de internet a través de los cuales se adelantan actividades mercantiles, financieras o de servicios y las que son meramente informativas o de publicidad, las cuales no satisfacen el requisito de “desarrollar una actividad” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, por tanto, no deben ser inscritas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. Asimismo, y para alcanzar un mayor entendimiento de la obligación en mención, la SIC enuncia el siguiente:

“(…) ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.”

Este ejemplo nos permite tener una mayor claridad de lo que es menester de la ley, es decir, que las páginas web o sitios web que son objeto de registro son únicamente las que desarrollan las actividades comerciales, financieras y/o de servicios.

Segundo.- expononer la postura de la corte constitucional.

A través de la sentencia C-1147 del (31) de octubre de dos mil uno (2001) la sala plena del alto tribunal se pronunció respecto de la obligación precitada en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, así:

“(…) la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades sin duda, también relevantes en materia tributaria.”

En las consideraciones del alto tribunal se expone que quienes realizan actividades comerciales, financieras o de servicios tienen un deber de relevar con la finalidad de “informar” y facilitar el control de los organismos estatales, pero ello no implica que se deba revelar información de transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial.

Tercero.- cooperar con la postura de superintendencia de industria y comercio.

Finalmente, la Superintendencia de Sociedades coadyuva con la postura de la SIC, estableciendo que para todos los efectos legales las actividades comerciales, financieras o de servicios a las que refiere el artículo 91 de la Ley 633 de 2002, son las expuestas el Literal b) del Artículo 2º de la Ley 527 de 1999, esto es, comercio electrónico, que es considerado por dicha Superintendencia como:

“las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería” 

PRECISIONES SOBRE EL TRATAMIENTO EN LA GENERACIÓN DEL REPORTE PAGO DE NOMINA ELECTRÓNICO POR CONCEPTO DE VACACIONES

Mediante el Oficio 903367 de 2022, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se pronunció a propósito de lo señalado en el Oficio 100208192-213 del 17 de febrero de 2022, esto en razón a la solicitud de precisiones acerca del tratamiento en la generación del reporte del pago o abono en cuenta por concepto de vacaciones, en la cual se presentaron las siguientes consultas:

  1. ¿Las vacaciones pagadas al trabajador en la nómina del mes cómo deberán ser presentadas en el documento soporte de nómina electrónica?

Al respecto la DIAN se pronunció en el siguiente sentido: “Tal como lo expresa la doctrina vigente (cfr. Oficios No. 912416 de 2021, 901476 de 2022 y No. interno 100202208-08 de 2022), la finalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica no es otra que probar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA” (negrilla y subrayado fuera de texto original) Teniendo claridad de la finalidad del soporte de nómina electrónica, se establece que:

“(…) los valores devengados deben incluirse en el documento electrónico que funge hoy como soporte para su procedencia desde el momento en que se da el abono en cuenta o pago por dichos conceptos, lo que suceda primero.” 

Lo anterior dicho en otras palabras, tratándose de vacaciones o cualquier otro concepto que haga parte de la retribución que efectúa el empleador al trabajador y que provenga de la relación laboral (incluidas las vacaciones) deberán incluirse en la generación del documento electrónico para probar costos y deducciones en el periodo que se causen aun cuando no se hayan pagado (Cfr. Sentencia de la Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramirez del 12 de noviembre 2015 Radicación 19708).

  1. ¿se estaría efectuando una doble deducción de la tributación de las vacaciones toda vez que se presentarían en el documento soporte de nómina electrónica y en el documento de medios magnéticos?

Al respecto la DIAN estableció: “Cabe reiterar que, tratándose del soporte de pago de nómina electrónica vigente, este es un documento que prueba el costo, deducción y descontable; que a la luz de las normas vigentes obedece a una tarifa legal. Por lo cual, este es un documento distinto a la información que se reporta en virtud del artículo 631 del Estatuto Tributario” 

En resumen, la DIAN es clara al establecer la diferenciación entre el documento que prueba el costo, deducción y descontable, y la información exógena que se debe reportar a la luz del Estatuto Tributario.

  1. ¿Las vacaciones pagadas al trabajador en la liquidación definitiva cómo deberán ser reportadas en el documento soporte de nómina electrónica?

Ante este interrogante la DIAN se pronunció de acuerdo con establecido en oficio 901476 del 2022, que el oficio 903367 de 2022 de la misma entidad, así:

“(…) la doctrina vigente ha explicado que “toda vez que la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria que se paguen o abonen en cuenta por parte del empleador a los trabajadores debe ser incluida en el documento soporte de pago de nómina electrónica para constituir el soporte del costo, deducción o descontable; los valores de dicha liquidación se deberán incluir en el documento electrónico correspondiente al mes dentro del cual se da el pago o abono en cuenta de los conceptos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria que se originan por el retiro del trabajador. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021”. (…)”

En conclusión, en atención a la finalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica que no es otra más que probar los costos y deducciones, y en el evento de una liquidación definitiva de acreencias laborales se deberán incluir dichos valores en el documento soporte de nómina electrónica en el mes en el cual se da el pago o abono en cuenta por estos conceptos.

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