EL MANDATARIO DEBE GENERAR UN DOCUMENTO SOPORTE DE LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS A SUJETOS QUE NO FACTURAN PARA SOPORTAR LOS COSTOS, DEDUCCIONES O IMPUESTOS DESCONTABLES DE SU MANDANTE.
Así lo ha señalado la DIAN en la adición al Concepto Unificado No. 0106 de 2022 sobre la Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica del 13 de abril de 2023, pues indica que, en el marco del contrato de mandato, si el mandante requiere soportar los costos, deducciones o impuestos descontables derivados de las adquisiciones de bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, su mandatario debe generar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, ya que para efectos tributarios el mandatario debe expedir una certificación donde se consigne la cuantía y el concepto de esas adquisiciones.
EN CONCORDANCIA CON EL ESPÍRITU DE LAS S.A.S. ESTAS PUEDEN ESTIPULAR DISTINTAS CLASES DE ACCIONES, SUS DERECHOS, QUORUM Y MAYORÍAS.
Ha sido conceptuado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio No. 220-101192 del 17 de mayo de 2023, al advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, las Sociedades por Acciones Simplificadas pueden vía estatutaria crear diferentes clases de acciones, como, por ejemplo, pero sin limitarse a acciones privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y acciones de pago, además de poder establecer los derechos políticos y económicos correspondientes a estas.
En igual medida, en el marco del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, es voluntad de los accionistas que participan en los estatutos establecer el quórum y las mayorías necesarias para la asamblea general de accionistas, sin embargo, ante la ausencia de previsión en la referida ley y en los estatutos sociales se aplicara la remisión a las normas que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. (Artículo 45, Ley 1258 de 2008).
LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS JURÍDICOS ORIGINADOS Y PRESTADOS EN PAÍSES EXTRANJEROS NO CAUSAN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La Secretaría Distrital de Hacienda mediante concepto No. 3911401 de 2023 señaló que para el impuesto de industria y comercio en las actividades de servicio se debe determinar el lugar donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza efectivamente la actividad, independiente del domicilio social principal del prestador del servicio, de donde se suscriba el contrato, se facture o realice el pago, o de la naturaleza jurídica del sujeto que la realiza. En ese sentido, si el ingreso se origina en la realización de una actividad de servicios realizada en el Distrito Capital se causará el impuesto de industria y comercio, en caso contrario, si los servicios son desarrollados en su totalidad en el exterior y el destinatario se encuentra también fuera del país este no será causado. Lo anterior sustentado en el numeral 3 del articulo 343 de la Ley 1819 de 2016.
LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD (EPS) DEBEN RECONOCER EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LOS TRABAJADORES SIN CONDICIONAR LA COTIZACIÓN A UN SOLO EMPLEADOR.
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto No. 792321 de 2023 señaló que la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud -EPS en la medida en que se haya cotizado como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad y será liquidada teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización – IBC reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, esto de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, por lo que, en los eventos donde un trabajador haya cambiado de patrono no es condición que la cotización haya sido realizada por el mismo empleador pues la norma no establece tal requisito.
En igual medida, se debe recordar que quien sea el empleador al momento de la expedición de la incapacidad es el encargado de realizar el tramite de reconocimiento de esta y será él quien realice el pago al trabajador, por lo que es este el llamado a solicitar el rembolso del dinero.
Lo anterior no es impedimento para que se acuda a la jurisdicción ordinaria ante una controversia en el reconocimiento y pago de una prestación económica entre EPS, aportante y/o empleador.
NO PROCEDE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA) EN SENTENCIAS CONDENATORIAS RESPECTO DE SUMAS QUE NO PROVIENEN DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO.
La Secretaría Distrital de Hacienda mediante concepto No. 1281820 de 2023 señaló que no habrá lugar a realizar la retención por el impuesto de industria y comercio en el evento en que el ingreso percibido no provenga del desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, esto con el fin de resolver una consulta ciudadana mediante la cual se interrogaba sobre la procedencia de la retención del impuesto de industria y comercio sobre los valores pagados por una entidad financiera como consecuencia de una sentencia judicial mediante la cual se declaró el incumplimiento pero cuya condena no provenía de la prestación del servicio del contratista. A esta conclusión se llegó después de analizar la normatividad aplicable a este impuesto y a la retención en la fuente de ese tributo teniéndose que:
El artículo 32 del Decreto 352 de 20021 precisó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Asimismo, serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen el hecho generador, sean personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas que lo realicen a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos.
Por otra parte, para la práctica de la retención en la fuente del ICA se tiene como elementos esenciales:
- Agente retenedor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que, sin mediar contrato alguno, se le impone la obligación con el apremio de ciertas sanciones, de efectuar no solo la retención, al realizar los pagos o abonos en cuenta, sino también a declararla y consignarla a nombre del contribuyente deudor y en favor del fisco distrital.
- Sujeto pasivo o retenido. Es la persona natural o jurídica, pública o privada proveedora de bienes y servicios, beneficiaria del pago o abono en cuenta, a quien se le practica la retención.
- Hecho generador. Es la actividad que da origen a la retención.
- Pago o abono en cuenta. Determina los momentos en que se entiende causada la retención.
- Tarifa. Es el porcentaje que aplicado a la base de retención determina la suma a retener y en el impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable.
- Base de la retención. Es el valor del pago o abono en cuenta sobre el cual se debe aplicar la tarifa para obtener el monto a retener; es decir, la constituye el valor total de la operación o contrato por la realización de la actividad gravada, la cual se liquida sobre el monto de los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo a declarar.
LA INVOCACIÓN DESACERTADA DE LA CAUSAL PARA LA TERMINACIÓN CON JUSTA CAUSA DEL CONTRATO LABORAL NO IMPIDE SU ACAECIMIENTO.
La Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL770-2023 indicó que la terminación del contrato de trabajo no será sin justa causa cuando el empleador se equivoque en la apreciación jurídica de la causal aducida, toda vez que cuando estas circunstancias se presenten, corresponderá al juez realizar en debida forma, la calificación de la causal basándose en los hechos acreditados con pruebas.
Esto fue concluido al analizar un caso fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde para ese tribunal se probaron los hechos aducidos por el empleador como justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues el demandado comprobó que el trabajador reportaba el ingreso una hora antes de pasar por las puertas que en distancia y trayecto le precedían y que con fundamento en dicho acceso se reconocía el pago de la labor, sin embargo, el patrono invoco como causales para la justa terminación en primer lugar que el trabajador debía realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido (Numeral 1 del articulo 58 CST) y en segundo lugar que sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido (numeral 1 literal a, articulo 62 CST).
Para la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se equivocó en la fundamentación de la decisión, pues a su criterio, los hechos demostraban la gravedad de la conducta del trabajador, por lo que dentro de su estudió fue acertado calificar que por el actuar del trabajador, el empleador podía dar por terminado justamente el contrato laboral al presentarse cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (numeral 6 literal a, articulo 62 CST), dando aplicación a una causal diferente a las invocadas por el empleador sin vulnerar lo derechos del trabajador pues corresponde al juez interpretar en debida forma la ley.