Boletín Legal y Tributario Noviembre

NO SE DEBE HACER RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA  CUANDO EL SALARIO ES INFERIOR A 204 UVT

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Concepto No. 030573 del 9 de 11 de 2015, determinó la revocatoria de los Conceptos 54164 del 10 de septiembre de 2014, 62586 del 12 de noviembre de 2014, 66594 del 16 de diciembre de 2014, 16387 del 3 de junio de 2015, 53417 del 4 de septiembre de 2014, la revocatoria parcial del Oficio 001793 del 26 de enero de 2015, y la demás doctrina que resulte contraria respecto al tratamiento de la retención en la fuente en indemnizaciones por despido sin justa causa y bonificaciones por retiro definitivo, con base en los siguientes puntos de referencia:

a)    Respecto a la Retención en la fuente en indemnizaciones por despido sin justa causa para aquellos trabajadores que devenguen ingresos iguales o inferiores a 204 UVT

Considera la DIAN que la retención en la fuente por indemnizaciones por despido injustificado, se encuentra regulada en el Decreto 400 de 1987 – que reglamentó parcialmente la Ley 75 de 1986 y luego, mediante el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, se adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 401-3, consagrando que la retención en la fuente en el caso de indemnizaciones laborales por despido injustificado, se aplicaría a la tarifa del 20%.

De estas dos normas, según la DIAN, se desprende que la disposición de orden legal, se refiere exclusivamente a la retención en la fuente que tiene lugar en casos de indemnizaciones derivadas de una relación laboral o reglamentaria, estableciendo una tarifa especial, la del 20%, cuando se trate de trabajadores que devenguen ingresos superiores a 204 UVT.

En la Doctrina de la DIAN, como el Concepto número 015071 del 25 de marzo de 2003, se señala que si los beneficiarios de las indemnizaciones, son trabajadores que devengan  204 UVT o menos no estarán sometidos a retención en la fuente, sin embargo el hecho de que estén exoneradas de retención en la fuente no implica que sean exentas, pues para aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios deben denunciarlos como ingresos gravables en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, interpretación que según la entidad se reiteró en otros pronunciamientos, como el Oficio 083096 del 9 de octubre de 2009, el Oficio 068246 de septiembre 3 de 2007, Conceptos 022120 del 21 de marzo de 2007 y 029109 del 17 de mayo de 2005.

La DIAN advirtió que la disposición legal, del artículo 401-3 del Estatuto Tributario, que establece la regla especial en materia de retenciones en la fuente aplicable a los casos de indemnizaciones derivadas de una relación laboral, no solo es una norma especial sino posterior al Decreto 400 de 1987, por lo cual, su naturaleza implica su prevalencia sobre normas anteriores, y en ese caso, ésta es la norma legal que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer los límites de salarios que hacen procedente la retención en la fuente, en palabras de la DIAN:

“…como la norma especial y posterior a que se ha hecho referencia, estableció la retención sobre dicho concepto a la tarifa del 20% y para ingresos superiores a 204 UVT, es claro que las indemnizaciones iguales o inferiores a este tope, no están sujetas a retención en la fuente. Esto sin perjuicio de que sea un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y que deba ser incluido en la correspondiente declaración por el año gravable que se trate.

Ahora bien, la DIAN advirtió que cuando se trata de pagos laborales por concepto de indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo del trabajador que tienen su origen en una relación laboral o legal y reglamentaria, no es aplicable el límite mensual señalado por la ley para establecer la renta exenta, toda vez que la intención del legislador fue calificar como renta exenta el veinticinco (25%) del valor total de los pagos laborales, sin que sea aplicable la limitante establecida en el mismo numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, la cual se refiere a pagos mensuales.

La DIAN finalmente concluye que la retención para pagos por indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria corresponde a la tarifa del 20% y se aplica para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente a 204 UVT, de acuerdo con el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, al ser norma especial y posterior regulatoria del tema, por lo cual, para el caso de trabajadores que devenguen ingresos iguales o inferiores al equivalente a 204 UVT, no procede retención en la fuente alguna, sin perjuicio de que dichos ingresos se consideren gravados por el impuesto a la renta y complementarios, debiendo ser incluidos en la respectiva declaración del período gravable en que se perciban, presentándose la revocatoria de los Conceptos 054164 de 2014 y 62586 de 12 de noviembre de 2014.

b)    Respecto a la retención en la fuente en pagos por bonificaciones por retiro definitivo del trabajador

La DIAN determinó que para el caso de las bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, estamos frente a un ingreso laboral gravable que no se puede sustraer de la retención a que se refiere el artículo 384 del Estatuto declarando la Revocatoria de los conceptos 66594 del 16 de diciembre de 2014, 16387 del 3 de junio de 2015 y 53417 del 4 de septiembre de 2014.

La DIAN, de conformidad con lo manifestado, determinó que es necesario tener presente que el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, en materia de retenciones se refiere solamente a las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, sin hacer referencia expresa a las bonificaciones por retiro definitivo; razón por la cual a estas últimas no les es aplicable la tarifa del 20% ni los límites de UVT que refiere la norma, por lo cual, su procedimiento específico se encuentra señalado en el artículo 9° del Decreto 400 de 1987, el cual establece un procedimiento especial de retención, vigente para el caso de las bonificaciones por retiro definitivo, de acuerdo con el cual lo primero es obtener el valor indicado en la norma a fin de llevarlo a la tabla de retención del año en el cual se produzca el retiro definitivo del trabajador, para obtener el porcentaje que debe aplicarse al valor de la bonificación disminuyéndola con la renta exenta como se indica en el Concepto 007261 de 2005 de esa misma entidad.

Así mismo, la DIAN manifestó que en la Circular número 0009 del 17 de enero de 2007, se precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, respecto de la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, prestando atención especial a la artículo 384 de la norma Ejusdem, toda vez que el objeto de la norma es asegurar un piso mínimo de retención en la fuente en relación con el cálculo del régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta, para aquellos pagos que de acuerdo con las normas generales de retención correspondan a un ingreso tributario para quien los recibe.

c)    Respecto a la retención en la fuente en el caso de sentencias proferidas en aquellos casos de despidos sin justa causa, mediante los cuales se ordena el pago de una indemnización o su reliquidación

Para la DIAN, es necesario distinguir 1) El despido sin justa causa sin el pago de una indemnización, la cual se reconoce y ordena su pago en virtud de una sentencia; y 2) Las sumas pagadas en virtud de un acuerdo conciliatorio, celebrado con ocasión de una demanda interpuesta con el fin de obtener la reliquidación de una indemnización por despido sin justa causa.

Respecto del primer asunto, en el pronunciamiento de la DIAN, y atención a lo mencionado, se infiere que la tarifa de retención en la fuente a que se refiere el artículo 401-3 del Estatuto Tributario solo se aplica en tanto se trate de trabajadores que devenguen ingresos superiores a 204 UVT; y en cuanto al segundo punto, se consideró por esa entidad que si el pago por indemnización originado en el despido sin justa causa no estuvo sometido a retención en la fuente, tampoco lo estará la suma pagada en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado a instancia de la demanda interpuesta que busca obtener la reliquidación de una indemnización por este hecho, pues se toma en consideración el tratamiento tributario aplicado en el momento del retiro.

En consecuencia, la DIAN, declaró la revocatoria de los Conceptos 54164 del 10 de septiembre de 2014, 62586 del 12 de noviembre de 2014, 66594 del 16 de diciembre de 2014, 16387 del 3 de junio de 2015, 53417 del 4 de septiembre de 2014 y demás doctrina que resulte contraria, así como la revocatoria parcial del Oficio 001793 del 26 de enero de 2015. 

PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS CANCELADO A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SOCIEDAD DEBE REVISAR SÍ APLICA LA RETENCIÓN MINIMA DEL ARTÍCULO 384 DEL ET.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Oficio No. 028463 del 30 del 09 de 2015, ha determinado que para efectos de la clasificación tributaria consagrada en el artículo 329 del Estatuto Tributario, debe entenderse, según la norma señalada que un empleado es toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provienen en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la prestación de servicios de manera personal, e igualmente, el artículo 1° del Decreto número 3032 de 2013 define el servicio personal como:

Toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración

Y en ese entendido, para la DIAN, el pago de honorarios a los miembros de la junta directiva surge precisamente como contraprestación por los servicios que aquellos suministran a la sociedad, por ende su clasificación tributaria para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la de empleado en las condiciones previstas por la norma reseñada, el cual es un servicio personal.

Ahora bien, cuando un miembro de la junta directiva, además de prestar sus servicios en condición de tal, desarrolla otros servicios diferentes a favor de la misma sociedad, debe tenerse en cuenta que la tabla de retención en la fuente contemplada en el artículo 384 del Estatuto Tributario solamente aplica a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Dicho lo anterior, la DIAN manifiesta que el artículo 7° del Decreto número 1070 de 2013 establece que para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere la norma mencionada, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria

Por lo que se concluyó por parte de la DIAN, haciendo una interpretación literal de la normatividad, señaló que se debe calcular por cada contrato suscrito con la sociedad el pago mensual o mensualizado correspondiente.

TRABAJADORES INDEPENDIENTES PUEDEN PEDIR COSTOS Y GASTOS DIFERENTES A LOS QUE TIENEN LOS ASALARIADOS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 107.

Mediante Sentencia C-668 del 28 de Octubre de 2015, del M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión:Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante” contenida en el parágrafo 4º del artículo 206 Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014.

En atención a que, para la Corte, se vulnera el principio de equidad tributaria por prohibir a los empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante.

Al respecto, la corporación precisó el contenido del aparte normativo acusado, el cual hace parte de la regulación de las rentas de trabajo gravadas con el impuesto a la renta, a la vez que aquellas rentas que están exentas de este impuesto. De igual modo, el concepto de equidad tributaria, principio consagrado en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, el cual se ha entendido como un desarrollo específico del principio de igualdad en materia de tributos.

Por lo anterior, determinó que la jurisprudencia ha señalado que este principio incorpora el mandato de generalidad de la tributación, en tanto parte de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con capacidad de pago, por lo cual, la equidad tributaria también comporta un mandato de equidad vertical, identificado con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal, que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto.

La Corte determinó que la prohibición establecida en el parágrafo 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, transgredía el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, ya que ese desconocimiento genera una tributación igual entre sujetos con diversa capacidad económica, tales como empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria y empleados asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante.

Finalmente, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silvase apartaron de la decisión anterior, manifestando su salvamento de voto, toda vez que en su concepto, la Corte ha debido inhibirse de emitir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues el cargo de inconstitucionalidad examinado, al igual que ocurría con el cargo de violación del principio de igualdad, carecía de claridad, certeza, especificidad y de la suficiencia requeridas, para permitir un examen y decisión de mérito, sin embargo, no se señalan argumentos concretos sobre la contradicción entre la norma acusada y el principio de equidad tributaria.

EL COSTO DE LOS BIENES OBJETO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA SERÁ EL QUE SE DEBA REFLEJAR EN LA DECLARACIÓN DE RENTA Y CREE DE LOS CONTRIBUYENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Oficio No. 029883 del 16 del 10 de 2015, ha determinado que de acuerdo a lo establecido con el artículo 37 de la Ley 1739 de 2014, cuando se «normalicen» activos omitidos o pasivos inexistentes, la valoración patrimonial deberá hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el Título II del Libro I del Estatuto tributario, o a través del autoavalúo que establezca el contribuyente, no pudiendo ser este valor inferior al que se halle de acuerdo a la norma citada.

Por lo anterior, según la DIAN, el valor a través del cual sea declarado el activo omitido en el Impuesto complementario de Normalización Tributaria, deberá coincidir necesariamente con el que el contribuyente consigne en su declaración del Impuesto sobre la Renta y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año en el que se «normalizó«, salvo revalorización patrimoniales que pueda tener dicho activo.

No obstante, según la entidad, si el bien se enajena en el mismo año en que se «normalizó», se pueden presentar dos situaciones, a saber, en palabras de la DIAN:

1. Si se trata de un inmueble que se encuentra ubicado en el exterior, no se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario, aun cuando haya remisión expresa del art. 277 ibídem (Valor patrimonial de los inmuebles), debido a que por una parte no se encuentra declarado en el impuesto de sobre la renta del año anterior a la venta, y tampoco hay declaración del Impuesto Predial Unificado –IPU-.

2. En el caso que sea un inmueble ubicado en el territorio nacional, y en aplicación delart. 277del Estatuto Tributario, dicho bien no se encuentra informado en la declaración del impuesto sobre la renta del año anterior no cumpliría con una de las opciones que trae el artículo 72del E.T., pero en este caso sí habría auto – avalúo que se encuentra establecido para el Impuesto Predial Unificado, por lo cual sí deberá darse aplicación para este caso de la última norma en cita” 

Finalmente, concluye la DIAN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, los activos omitidos o pasivos inexistentes que se declaren a través del impuesto complementario de normalización tributaria, deberán declararse en el impuesto sobre la Renta y complementarios, y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, del año en que se «normalizaron» los mismos, teniendo en cuenta que en caso de venta en el mismo año, no se deberá reportar dicho bien dentro del patrimonio, pero sí deberá relacionar el ingreso que se generó por la venta del mismo.

LA RETENCIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS DE PAISES QUE NO ADHIRIERON  CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS SE REGIGA POR LAS REGLAS DE PAGOS AL EXTERIOR

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Oficio No. 028448 del 30 de 09 de 2015, ha determinado que el Concepto 065163 del 20 de agosto de 1998  a partir de la modificación normativa introducida por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, las disposiciones a que se refiere este pronunciamiento, se encuentran sin vigencia, toda vez que, el texto del artículo 383 del Estatuto Tributario, actualmente, el tenor literal del mencionado artículo reza:

Artículo 383. Tarifa. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>  <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por lo cual, para la DIAN, no basta únicamente que los ingresos percibidos por la persona natural extranjera con residencia fiscal en Colombia, provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria para efectos de aplicar las tarifas dispuestas en el artículo 383 ibídem como se desprendía del Concepto número 065163 del 20 de agosto de 1998, pues adicionalmente, a partir del año gravable 2013, se exige que aquella se encuentre clasificada para efectos tributarios como empleado, acorde con el artículo 329 ibídem., el cual exige que la persona, requiere que la persona natural sea residente en el país.

Ahora bien, tratándose de un extranjero, nacional de un Estado Parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (Nueva York – 18 de diciembre de 1990), sin residencia fiscal en Colombia, que percibe ingresos de fuente nacional originados en una relación laboral (contrato laboral a término fijo o a término indefinido), el tratamiento tributario a que se encuentra sometido, se da en palabras de esa entidad de la siguiente manera:

“estará sujeto (…) a los ingresos percibidos en su estancia en el país, al igual que los nacionales residentes, a las exenciones, tarifas, retenciones y obligaciones en el impuesto sobre la renta” (negrilla fuera de texto)

Lo cual, se desprende de lo consagrado en el artículo 48 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, disposición aplicable a la generalidad de trabajadores migratorios.

Por consiguiente, un extranjero nacional de un Estado Parte del mencionado instrumento internacional, sin residencia fiscal en Colombia, que percibe ingresos de fuente nacional originados en una relación laboral, adquiere la condición de trabajador migratorio, y le son aplicables las mismas tarifas de retención que se le aplican a los trabajadores nacionales no residentes fiscales, en tanto se encuentran en situación de semejanza o análoga respecto de aquellos.

Tan es así, según la DIAN, la administración tributaria, con ocasión del Concepto número 025242 del 30 de marzo de 2007, indicó que los extranjeros sin residencia en Colombia que dentro del territorio nacional se vinculan por una relación laboral, por disposición expresa del artículo 48 de la Convención en comento, tienen derecho al mismo tratamiento tributario de los nacionales, en cuanto sean provenientes de los países que suscribieron la convención.

Sin embargo tratándose de un extranjero que su nacionalidad sea diferente a la convención anterior, no le son aplicables las mismas tarifas de retención que se le aplican a los residentes fiscales calificados como empleados para efectos tributarios, pues las tarifas de retención aplicables son las señaladas en los artículos 408 y 409 del Estatuto Tributario, según el caso, al tratarse de un pago al exterior.

NO ES OBJETO DE GRADUACIÓN LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR EL INFORME DE MEDIOS MAGNÉTICOS.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en proceso con número de Radicado: 540012331000200101606 01, de la M.P Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, en demanda incoada por el CENTRO COMERCIAL EL OITI LTDA EN LIQUIDACIÓN contra la  DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por la sanción por no informar los años 1997 y 1998, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida el 28 de mayo de 2012, que había dispuesto su inhibición, nulidad parcial y sanción a cargo de la sociedad demandante por la información no entregada oportunamente por la sociedad demandante.

La sala consideró que la discusión trata de la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no suministrar la información en medios magnéticos correspondiente a los años 1997 y 1998, dentro del plazo establecido en las Resoluciones emitidas por la DIAN, por lo cual, tuvo que examinar que la demandante si cumplió los topes para estar obligado a presentar la información indicada.

No obstante, la Sala no compartió la apreciación del Tribunal acerca de que el contribuyente suministró la información con ocasión de la respuesta al requerimiento, pues, en esa oportunidad no reportó valor alguno en relación con los costos y deducciones y solamente informó que no había tenido movimientos por los conceptos de ingresos (literal f) del artículo 631 del E.T.)

Así las cosas, para la corporación, no debe entenderse cumplida la obligación de informar en medios magnéticos, que exige un detalle sobre la identificación completa de los beneficiarios de los pagos, así como de aquellos de quienes se recibieron ingresos y de los deudores y acreedores, con discriminación de cada una de las cuantías, al suministrar una información que de manera global se presentó en los balances generales, balances que únicamente brindaron, como información útil para los fines perseguidos, la correspondiente al patrimonio de cada vigencia en el caso examinado.

Por otro lado, la Sala señaló que el requerimiento ordinario de la DIAN sólo le solicitó información correspondiente al año 1997 a la demandante, y cuando recibió los pliegos de cargos no respondió ni presentó la información de ninguno de los dos años de que se trata, lo que evidencia que no adelantó actividad alguna de colaboración para suplir la omisión en que había incurrido.

Por lo cual, la Sala mencionó que:

“la falta de entrega de información entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN para la correcta determinación de los tributos. En efecto, ha sostenido que la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas.”

En este contexto, con la falta de entrega de la información tributaria, el Centro Comercial El OITI Ltda., se entorpeció las facultades de fiscalización y control de la DIAN, generando un considerable atraso en los programas de fiscalización de la DIAN, como lo sostuvo la entidad, por lo tanto, la corporación afirmó que resulta razonable que la DIAN impusiera a la sociedad actora la máxima sanción legal permitida, establecida en el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario, pues nunca presentó la información que le exige la ley.

Ahora bien, para la Sala, los pliegos de cargos en los cuales la Administración comunicó a la actora que la sanción se reduciría al 10% si presentaba la información antes de que se le notificara la resolución sanción, y al 20% si lo hacía dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este último acto, no fueron aprovechadas por la contribuyente.

Por lo cual, se procedió por parte de la Sección Cuarta a confirmar la sentencia apelada, en el sentido que no puede graduarse la sanción por no presentar la información que requiere la DIAN en medio magnético, denegando así las súplicas de la demanda por parte del accionante.

 

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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