¿QUIEN DECLARA EL IVA EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN?

 

Mediante oficio No. 1025 (906718) del 07 de julio de 2021 la DIAN estableció que en los contratos de cuentas en participación será el socio gestor quien liquide, facture, recaude y pague los impuestos que correspondan a la explotación del negocio, ya que es este quien se encuentra visible frente a los terceros, en este sentido, en cuanto al IVA, siendo el gestor el responsable de toda la operación económica, este no podría disminuir del ingreso de la operación la parte perteneciente al participe oculto.

Es indudable precisar que en este tipo de contratos hay dos partes intervinientes, esto es un participe gestor y uno oculto, y es el primero quien desarrolla bajo su nombre y crédito personal la operación mercantil, debiendo rendir cuentas y dividir las ganancias y/o pérdidas con su participe oculto en la proporción acordada en el contrato. En este tipo contractual no surge una persona jurídica diferente a los contratantes y el participe oculto sólo responderá hasta el valor de su aporte a menos que revele o autorice que se revele su calidad, caso en el cual responderá solidariamente junto con el participe gestor.

Teniendo como presupuesto entonces, que en este tipo de contrato no surge una persona jurídica diferente a los contratantes, el artículo 18 del E.T establece que el contrato no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios y en este sentido las partes del contrato deben declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costo y deducciones que les corresponda. No obstante, lo anterior, el responsable de liquidar, facturar, recaudar y pagar el impuesto al valor agregado (IVA) de las operaciones realizadas en virtud de este tipo contractual, será el participe gestor como parte visible del negocio.

Finalmente la Administración Tributaria clarifica que, de conformidad con el artículo 18 del E.T. cuando en el contrato de cuentas en participación se garantice un rendimiento a alguna de las partes, se entenderá que se trata de relaciones entre independientes pudiendo estar gravadas por el impuesto sobre las ventas, esto ya que los aportes que hacen los contratantes a la relación contractual, no se entienden como enajenación y por ende no se encuentran gravadas por el IVA al no concretarse el hecho generador del impuesto.

 

LOS RETIROS DE INVENTARIOS DEBEN FACTURARSE ELECTRONICAMENTE

 

Con el fin de absolver una consulta elevada a la DIAN con respecto a ciertas formalidades que debe tener la factura electrónica en la cual se realicen retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, como hecho generador de IVA, de acuerdo con el literal b) del artículo 421 del E.T., la entidad emite el Oficio No. 980 (906481) del 01 de julio de 2021.

En el concepto mencionado se establece que la factura electrónica de venta cuando se retiren inventarios que no sean para usos propios del proceso productivo, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 615616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 (modificada por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021), como base gravable se debe tomar el valor comercial del bien, cumplir con los requisitos técnicos y tecnológicos de los sistemas para facturar electrónicamente.

Finalmente, la DIAN establece que en la presente enajenación no intervienen dos partes individualizadas, sino que el adquirente es el mismo vendedor, por ende, el adquirente y facturador deberá ser la misma persona cumpliendo el requisito de expedición y entrega de la factura de venta.

 

PARA VERIFICAR EL LIMITE COMO NO GRAVADO DE LOS VALES DE ALIMENTACIÓN PARA SALARIOS INTEGRALES NO SE DEBE TENER EN CUENTA EL FACTOR PRESTACIONAL Y ESTE RUBRO NO SE DEBE INCLUIR EN EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES

 

El Oficio No. 972 (906473) del 01 de julio de 2021 de la DIAN establece cual será el tratamiento tributario de los vales de alimentación que se entregan al trabajador como pago o abono en cuenta proveniente de la relación laboral los cuales están exceptuados del impuesto de renta y complementarios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 387-1 del E.T.

Es así que, dicho artículo dispone que el salario del trabajador beneficiado con dichos vales no puede exceder los 310 UVT ($ 11.255.480 para el año 2021), para el caso de trabajadores con Salario Integral, se excluirá para el cálculo el factor prestacional ya que no se considera legalmente como salario.

Ahora bien, por disposición expresa del artículo 387-1 del E.T., estos pagos no constituyen base de retención en la fuente por pagos laborales hasta el límite de 41 UVT ($1.488.628 para el año 2021), por cual no deben ser reportados en el Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones (Formulario 220), en consecuencia si los pagos exceden los UVT mencionados, dicho exceso constituirá ingreso tributario para el trabajador sometido a retención en la fuente por ingresos laborales y deberá diligenciarse el renglón 37 del formulario 220 “pagos realizados con bonos electrónicos o de papel de servicios, cheques, tarjetas, vales, etc.”

 

COMO DEBE DETERMINARSE EL LUGAR DONDE SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD COMERCIAL CON OCASIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

La sección cuarta del Consejo de Estado emitió el pasado 15 de julio de 2021 la sentencia con radicado 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) en la cual se determinó que el lugar de la causación del tributo por actividades comerciales será en la jurisdicción donde las partes convengan la cosa vendida y su precio, ya que aspectos tales como el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, el lugar donde se realizan los pedidos no pueden tenerse como determinantes del lugar donde se lleva a cabo la actividad comercial pues dichos aspectos son diferentes al de la comercialización de los bienes por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción.

Téngase presente que el Impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción del municipio y tal y como lo reconoce el ordinal 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfeccionan la venta, entendiéndose este hecho en el lugar donde los contratantes convienes los elementos esenciales del contrato de compraventa los cuales son precio y cosa vendida.

 

APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS RESPECTO A SOFTWARE PREINSTALADOS EN EQUIPOS DE CÓMPUTO.

 

El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentencia 25000-23-37-000-2013-00339-01(24774) del 15 de julio de 2021 estableció que era procedente deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en software preinstalados en equipos de cómputo bajo el amparo del derogado artículo 158-3 del E.T, deducción que dejó de aplicar a partir del año gravable 2011 por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010.

A este respecto consideró el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo que no obstante la ley dispuso que la deducción solo aplicaba a activos fijos reales, situación predicable de los bienes corporales en oposición a los bienes intangibles, los software (que en principio son intangibles) en la medida que se encuentren incorporados como preinstalados a los equipos de cómputo o en general a los hardware, se integran a la unidad funcional considerándose como un solo bien material, por ende la deducción en activos fijos reales productivos procede respecto de los mismos.