DIFERENCIA ENTRE ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO

Mediante el concepto No. 1061 a DIAN esclarece la diferencia entre un anticipo y un pago anticipado donde señala que las reglas de facturación en el caso de este último están establecidas en los términos de la Resolución Dian 042 del 5 De Mayo De 2020.
Por otro lado indica que la diferencia radica en que el anticipo corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el pago anticipado es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. Cabe resaltar que los valores que el contratista recibe como anticipo, los amortiza en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.
Por otro lado respecto de la Resolución 000042 de 2020, la nueva regulación en materia de facturación electrónica incluye en el anexo técnico algunas precisiones técnicas y tecnológicas para la generación de la información de la factura de venta cuando se trate de pagos anticipados.No obstante, acerca de la obligación de expedir factura de venta, se precisa que la misma opera para toda venta de bienes o prestación de servicios, siendo el obligado a facturar el sujeto que presta el servicio o vende el bien. Teniendo en cuenta que los únicos sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente son los dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.6.1. 4.3. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020.Finalmente, se señala que al constituir el anticipo una entrega a buena cuenta, no requiere factura. Lo anterior conforme al oficio No. 027630 del 06 de noviembre de 2019Por lo tanto y en contraposición el peticionario debe tener presente la diferencia de estos con los pagos anticipados, los cuales obedecen a una retribución del pago del contrato, tal como se expuso previamente y por ende, deben ser facturados en debida forma.

RUBRO DEL PATRIMONIO PARA IMPUTAR LA DISTRIBUCIÓN DE REMANENTES EN UNA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Mediante el Oficio Nº 115-014725 04-02-2020 la Superintendencia de Sociedades da respuesta a consulta sobre el rubro del patrimonio para imputar la distribución de remanentes en una liquidación voluntaria para cumplir con lo requerido en el artículo 301 del Estatuto Tributario.7Con base en lo anterior se señala que Una sociedad que no cumpla el principio de negocio en marcha de grupo 1, grupo 2 ó grupo 3, a partir del 1° de enero de 2018 deberá aplicar el Decreto 2101 de 2016 incorporado en el anexo 5 del DUR 2420 de 2015. Esta norma proporciona a los preparadores de la información financiera la base contable del valor neto de liquidación de los activos y pasivos. Por lo tanto al establecer los ajustes al valor neto de liquidación de los activos y pasivos de una entidad que no aplica el principio de negocio en marcha, se reconocerán afectando el patrimonio en una cuenta a parte que se denomina “ajuste al patrimonio liquidable”

Ahora bien, respecto al remanente en los casos de liquidación voluntaria no se efectuarán reembolso de aportes, previo a la cancelación de su pasivo externo de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Código de Comercio, excepto la parte de los activos sociales que exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. Así las cosas, se concibe que previo al pago de remanentes a los socios, la sociedad ha cancelado su pasivo externo, por ende, el valor del remanente de la liquidación que se distribuirá a los socios en primera medida deberá afectar el rubro de ajuste al patrimonio liquidable hasta agotar dicho valor, y luego la diferencia afectará el pasivo interno, puesto que este representa las partidas del patrimonio cuando la sociedad era negocio en marcha.

Finalmente es preciso recordar, que en la aplicación por primera vez del marco normativo del Decreto 2101 de 2016, las cuentas que componen el patrimonio cuando la sociedad era negocio en marcha quedaron agregadas, para efectos de presentación, en un solo rubro del patrimonio denominado Pasivo interno. Por lo tanto, no es dable concluir que estos rubros desaparecieron de la contabilidad, toda vez que como ya se dijo, solo para efectos de presentación fueron agregados en la cuenta de pasivo interno y el saldo y denominación en libros debe mantenerse hasta el término de la liquidación, en su caso desaparecerán al imputar la distribución del remanente como se indicó en el párrafo precedente.

Finalmente es preciso recordar, que en la aplicación por primera vez del marco normativo del Decreto 2101 de 2016, las cuentas que componen el patrimonio cuando la sociedad era negocio en marcha quedaron agregadas, para efectos de presentación, en un solo rubro del patrimonio denominado Pasivo interno. Por lo tanto, no es dable concluir que estos rubros desaparecieron de la contabilidad, toda vez que como ya se dijo, solo para efectos de presentación fueron agregados en la cuenta de pasivo interno y el saldo y denominación en libros debe mantenerse hasta el término de la liquidación, en su caso desaparecerán al imputar la distribución del remanente como se indicó en el párrafo precedente.


NULIDAD EN LA DEFINICIÓN DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y DE CAFETERIA


Mediante la sentencia 11001-03-27-000-2017-00030-00(23254) del 26 de febrero del 2020 se señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al expedir el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, mediante el cual definió la expresión “servicios integrales de aseo y de cafetería” contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que estableció una base gravable especial del Iva para dichos servicios.Con base en lo anterior el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar la nulidad de la expresión “al interior de las instalaciones del contratante y sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas” y negar las demás pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
  1. No existe reproducción de un acto anulado porque el Decreto 1372 de 1992 utilizó la expresión “limpieza general de edificaciones”, mientras que el Decreto 1794 de 2013 dispone que se entienda por servicio integral de aseo “todas las actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante”. Así las cosas, el contenido de estos actos no es idéntico.
  2. La expresión “al interior de las instalaciones del contratante y sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas” para definir el servicio integral de aseo es contrario al artículo 462-1 del Estatuto Tributario porque incluye elementos no previstos por el legislador, lo que constituye un exceso en la potestad reglamentaria.

Así las cosas, en los autos que resolvieron la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional y la sentencia del 1º de agosto de 2018, indica que la expresión “instalaciones” no se limita a las edificaciones o construcciones del contratante, sino que se refiere al conjunto de cosas instaladas o un recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio. Por lo anterior, el cargo de nulidad no prospero.Ahora respecto a los servicios integrales de cafetería, el Estatuto Tributario tampoco realizó ninguna distinción sobre el sujeto o el lugar que presta el servicio. Sin embargo, el reglamento exige dos requisitos no previstos en la ley para acceder a la base gravable especial del Iva por prestar el servicio integral de cafetería.

  • El primero es que el servicio se desarrolle “al interior de las instalaciones del contratante” como se señalo previamente.
  • El segundo que el servicio sea prestado “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.

Se hace hincapié en que no existe fundamento legal para hacer estas distinciones porque, debido a que la ley no impide que el servicio de cafetería sea prestado fuera de las instalaciones del contratante, y a su vez, no exceptúa los eventos en que el servicio genere alguna contraprestación del consumidor.En cambio, ambas limitantes contrarían la noción de un servicio “integral”, en el que se integren todos sus elementos o aspectos.

Por lo tanto y en mérito de lo expuesto será Declarada la nulidad parcial del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 en cuanto a esas expresiones.


SANCIONES APLICABLES A SOCIEDADES POR NO ADOPTAR LAS NIIF

Mediante el Oficio Nº 220-118710 el 24 de julio de 2020 la Superintendencia de Sociedades   hace referencia a las sanciones que se pueden imponer ante el incumplimiento tanto de las empresas, como de los revisores fiscales de aplicar las NIIF y la entidad encargada de hacerlo.Se menciona que los comerciantes tienen el deber de llevar la contabilidad de acuerdo con las prescripciones legales ya establecidas, así mismo existen unos requisitos que debe cumplir la contabilidad, entre los cuales se establece que está solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble y con sujeción a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Se alude la adopción gradual de normas contables internacionales, mediante la conformación de tres grupos, claramente definidos, obligados a adoptar el modelo de sistema contable NIIF, así:

Grupo 1, Decreto 2784 de 2012.
Grupo 2, Decreto 3022 de 2013.
Grupo 3, Decreto 2706 de 2012.

Lo anterior describe las entidades que conforman cada grupo, y a su vez determina el año del corte anual de fin de ejercicio a partir del cual debieron ser plenamente adoptadas las NIIF, según el grupo al que corresponda.

Por lo tanto todas aquellas entidades de supervisión de los entes obligados a adoptar NIIF tienen la facultad de imponer sanciones a aquellos que omitan cumplir con la adopción de dicho modelo contable, así como a sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información. Así que, la Superintendencia de Sociedades le ha sido deferida la facultad de imponer multas, sucesivas o no, hasta por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos

Adicionalmente, aquellas empresas, contadores, revisores fiscales que no lleven contabilidad NIIF pymes y plenas porque nunca han sido supervisadas por la superintendencia sociedades a menos que se trate de una sociedad comercial vigilada por otra superintendencia, su supervisión, en alguno de los tres grados de intervención, esto es, inspección, vigilancia o control, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades.

Cabe resaltar que la omisión en el cumplimiento de normas contables por parte de una sociedad comercial sujeta a la supervisión que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, entidad quien además de imponer las sanciones a que haya lugar, podrá dar traslado de la situación tanto a la Junta Central de Contadores como a la DIAN.


BENEFICIO DE AUDITORIA EN EL IMPUESTO DE RENTA PARA MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA

Mediante el Oficio Nº 1016 del 21 de agosto de 2020 la DIAN hace referencia al beneficio de auditoria para el año gravable 2019 el cual procederá siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional. Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos consagrados en dicha disposición normativa.

Así que para efectos del beneficio de auditoria, si la persona jurídica cumple los requisitos para ser catalogada como micro, pequeña o mediana empresa de conformidad con los artículos que establecen los rangos para la determinación del tamaño empresarial, el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, el cual fue adicionado por el Decreto 655 de 2020, estableció el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta año gravable 2019 se deberá realizar de manera oportuna en las siguientes fechas:

PAGO SEGUNDA CUOTA DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS MICRO, PEQUEÑAS YMEDIANAS EMPRESAS