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DECRETO NÚMERO 2548 QUE REGLAMENTO EL PERIODO DE 4 AÑOS DE PERMANENCIA DE LAS NORMAS CONTABLES COLOMBIANAS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS Y LOS EFECTOS PATRIONIALES DE LAS NIIF EN MATERIA TRIBUTARIA

En el presente Flash Informativo de actualidad jurídica, informamos sobre el Decreto 2548 de fecha 12 de diciembre de 2014 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del Estatuto Tributario.

El presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y considerando que: i) la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información; ii) en desarrollo de lo establecido en la prenombrada Ley se expidieron los decretos 2784, 2706 de 2012 y 3022 de 2013, mediante los cuales se establecieron los marcos normativos para los preparadores de información financiera que conforman los grupos 1, 2 y 3; iii) el periodo de aplicación de las NIIF para el grupo 2 es entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 y para los grupos 1 y 3 es entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2016; iv) las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE de la DIAN medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan; y v) entre otros, decretó lo siguiente:

1. Implementación

De conformidad con el artículo 1 del Decreto in comento, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:

Tabla No. 1
Preparadores de información
 GRUPO  DECRETO N°  INICIO DEL PERIODO CULMINACIÓN DEL PERIODO
1 2784 de 2012 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2018
2 3022 de 2013 01 de enero de 2016 31 de diciembre de 2019
3 2706 de 2012 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2018

Durante este periodo la UAE de la DIAN medirá el impacto tributario del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y propondrá las medidas legislativas correspondientes.

2. Bases Fiscales

Tal y como lo prevé el artículo 2 del Decreto, las bases legales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo 1 del Decreto en estudio, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría Pública de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014,

Asimismo, los parágrafos 1 y 2 del artículo previamente citado, establecieron que las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios durante los plazos de que trata el artículo 1 del Decreto. A su vez, el Ejecutivo dispuso que, los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los citados plazos.

3. Registros obligatorios

Según lo dispuesto en el artículo 3, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en las bases fiscales.

Las diferencias, son aquellas originadas entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la mediación, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto.

Cuando las diferencias sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.

4. Libro Tributario

Mediante el artículo 4 del Decreto, se estableció que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el libro contable con base a lo dispuesto en el artículo 2, Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.

Para tales efectos, el parágrafo 1 del artículo en comentarios prevé que el libro tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos, que deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El libro tributario y la información allí registrada, deben permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.

Es importante destacar que, los contribuyentes que opten por llevar el libro tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro previsto en el artículo 3 del Decreto.

5. Soportes de las declaraciones tributarias

En todo caso, y tal como lo dispone el artículo 5, las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias (artículo 3 del Decreto) o por el libro tributario (artículo 4 del Decreto) y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencian la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente.

6. Otros requisitos

Es importante destacar que, conforme al artículo 6 del Decreto los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no están eximidos del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia, en especial, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UEA de la DIAN. Igualmente, el cumplimiento de lo previsto en el Decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.

7. Medios probatorios

El sistema de registro de diferencias, el libro tributario, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, tal y como lo dispone el artículo 7 del Decreto.

8. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntaria

Las personas jurídicas y demás obligados a llevar contabilidad que se constituyan, o adquieran la obligación de llevarla posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, deberán aplicar para todos los efectos tributarios lo dispuesto en el Decreto 2548 de 2014.

9. Vigencia

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2012.

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CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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