FLASH TRIBUTARIO INFORMATIVO No. 4 FEBRERO

VUELVE EL IMPUESTO DE TIMBRE DESDE EL 22 DE FEBRERO DE 2025:

¿A QUIÉNES AFECTA?

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto No. 175 del 14 de febrero de 2025, mediante el cual, con el fin de superar la conmoción interior, dispuso una modificación temporal en la tarifa del impuesto de timbre, incrementándola del 0% al 1%.

¿Cuándo aplica esta nueva tarifa?

Desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2025.

¿A qué documentos afecta?

Este ajuste aplica a los documentos mencionados en el artículo 519 del Estatuto Tributario (“E.T.”), entre ellos:

  • Instrumentos públicos o privados: Los instrumentos públicos o privados, incluidos títulos valores, con valor superior a 6.000 UVT ($298.794.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT ($1.493.970.000).

  • Escrituras públicas: excepto en casos de enajenación de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a 20.000 UVT ($995.980.000) y no haya sido objeto a este impuesto, naves, o la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En la constitución de hipotecas abiertas, se paga el impuesto sobre los documentos correspondientes.

  • Pagos o abonos en cuenta de documentos con cuantía indeterminada.
  • Principio del formulario
  • Final del formulario

¿Qué documentos están exentos?

El artículo 530 del E.T. establece 56 exenciones, entre ellas:  

  • Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
  • Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.
  • Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles.
  • Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
  • La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
  • Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
  • La factura de venta.
  • Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
  • Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.

¿Quiénes deben retener este impuesto?

  • Personas naturales o asimiladas que reúnan las condiciones del artículo 519 del E.T.
  • Personas jurídicas y asimiladas que, teniendo el carácter de contribuyente de este impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
  • Los notarios por las escrituras públicas.
  • Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
  • Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

Importante: Este tributo será deducible según el artículo 115 del E.T.

 

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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