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MINISTERIO DE HACIENDA CORRIGE YERROS DE LOS ARTÍCULOS 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 Y 319 DE LA REFORMA TRIBUTARIA
El presente Flash se informa del Decreto 939 del 05 de junio del 2017, mediante el cual el Ministerio de Hacienda hizo correcciones a varios artículos de la Ley 1819 de 2016, tratándose de errores de tipo caligráfico, de enumeración, transcripción y concordancia en los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 del 2016.
Las modificaciones se realizaron basadas en las siguientes consideraciones de mencionada Cartera:
1. Frente al Artículo 89 de la Ley 1819, porque el artículo 86 de la ponencia para primer debate del Proyecto, el artículo aparece sin la expresión «final» en el epígrafe, lo que impide conocer cuál es el inciso que se pretende modificar y, por tanto se adiciona al texto legal, artículo 89 de la Ley 1819 de 2016 dicha expresión, conforme se propuso en el proyecto de ley, teniendo en cuenta la voluntad del legislador.
2. Frente al artículo 99 de la Reforma, porque en la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 178 de 2016 (Cámara) y No. 163 de 2016 (Senado), se propuso adicionar el parágrafo 2° al artículo 97 del proyecto (artículo 99 de la Ley 1819 de 2016), con el fin de precisar que las rentas exentas previstas en el numeral 4 del artículo 97 del proyecto, también fueran aplicables para el año 2017, teniendo en cuenta que se debe cumplir con todos los requisitos previstos para su procedencia; pero en el texto final del parágrafo 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99, aprobado por el Congreso se lee la expresión «este numeral y», sin que guarde relación con el texto del parágrafo 2° del artículo, de donde se deduce que corresponde a un error caligráfico, por lo cual fue objeto de corrección.
3. Así mismo, frente al artículo 109 del Proyecto de Ley No. 178 de 2016 (Cámara) y No. 163 de 2016 (Senado), el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, se propuso modificar el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para modificar el alcance del régimen sancionatorio aplicable cuando el contribuyente infrinja las obligaciones relacionadas con la documentación comprobatoria en el régimen de precios de transferencia, disposición que fue aprobada por el Congreso de la República, con errores en la numeración, que afectó las concordancias citadas dentro del texto del mismo artículo, por lo cual también fue objeto de corrección en el Decreto.
4. Del artículo 121 del Proyecto de Ley No. 178 de 2016 (Cámara) y No. 163 de 2016 (Senado), es decir el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, propuso adicionar el capítulo IV al título 11 del Libro I del Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 289 relacionado con el efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura ESFA – en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables, pero en el parágrafo 1 ° del artículo 289 citado se mencionaron «los numerales 4 y 5 de este estatuto», siendo lo correcto «los numerales 5 y 6 de este artículo». Sobre el tema, se aclara que en la ponencia para primer debate se corrigió parcialmente ese error al hacer la referencia a los numerales correctos, pero no se hizo la modificación de la palabra «artículo»; por lo que se hizo necesaria la corrección para atender la voluntad del legislador.
5. Del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, se propuso adicionar el Libro VIII al Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 905 relacionado con los sujetos pasivos del monotributo; al respecto, en el texto del proyecto presentado en la ponencia para primer debate se incluyó en el numeral 4° la expresión «106» sin que ello corresponda al texto original o tenga algún significado en el mismo, correspondiendo a error caligráfico, por lo cual se eliminó del texto normativo.
6. Que en la reforma se incluyó el inciso segundo al parágrafo transitorio del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, es decir al artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, citando erradamente el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, cuando la disposición hace referencia al listado de prestadores de servicios del exterior de quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante resolución debe informar para practicar retención en la fuente, siendo lo correcto el numeral octavo del artículo 437-2, tal como se evidencia en la misma disposición, motivo por el cual se procedió a su modificación por dicha cartera.
7. En el epígrafe del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, se presentó un error de digitación al omitir mencionar el numeral «3°» del artículo 560 del Estatuto Tributario, tal y como se habla propuesto desde el texto del artículo presentado inicialmente por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, como se puede observar en el artículo 242 del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), motivo por el cual fue enmendado ese yerro.
8. En el inciso tercero del numeral 2° y en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se hace mención al literal a), para hacer referencia a la multa de que trata el numeral 1 ° del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral de este artículo; y en el inciso cuarto del numeral 2° del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se hace mención al literal b), para hacer referencia al desconocimiento de los costos, rentas exentas, etc., de que trata el numeral 2° del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral 2°, la cartera aclaró que se dio por un error de trámite del proyecto toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno Nacional en el Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el número 250 se había referenciado con literales.
9. En el segundo debate del Proyecto de Ley de la Reforma Tributaria se incluyó el artículo 288, es decir el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, para facultar a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, estableciendo en el numeral 5° del inciso 7° como requisito para la procedencia de la conciliación aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo, correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, siendo lo correcto el año gravable 2016, en razón a que las declaraciones del año gravable 2016, son las que se presentan en el año 2017.
10. En la ponencia del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, se faculta a la UGPP, para realizar conciliaciones en vía judicial, y se incurrió en un yerro en la numeración que desarrolla el artículo, al enunciar los porcentajes sobre los cuales procede la conciliación dependiendo de la instancia judicial en que se encuentre el proceso y el tipo de proceso a conciliar; se inició numerando «numeral 2°» y se continuó con el numeral 3° y el numeral 4°, y lo correcto era iniciar con el «numeral 1°», para continuar con el numeral 2° y el numeral 3°, por lo cual fue corregido.
11. Finalmente el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, titulado reducción de sanción por no envío de información, establece en el inciso del artículo que «los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012″ , numeral este último que trata de la sanción por corrección de la inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no del envío o suministro de información al que si se refiere el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y que es el que resulta consonante con lo establecido en el título del artículo 319 ibídem y su texto, en especial cuando se refiere a que el plazo de entrega se encuentre vencido.
Por lo cual, el Ministerio de Hacienda determinó que la voluntad del legislador era regular la sanción por no envío de información de que trata el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y no la sanción por corrección de la inexactitud de las autoliquidaciones de aportes de que trata el numeral 2° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, como equivocadamente lo refirió el artículo 319 en el inciso que desarrolló el artículo y en su parágrafo único.
Por consiguiente, aclaró la Cartera que el texto del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, se evidencia la voluntad del legislador, al señalar expresamente en el título de esta disposición que la reducción aplica a la sanción por no envío de información, y al dirigirse a los aportantes a quienes se les haya requerido información y no la hayan suministrado, motivo por el cual dicho yerro también fue corregido.
En este contexto las correcciones hechas en el Decreto 939 de 5 de junio del 2017, se entienden incorporadas a la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta que ésta norma rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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