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SE REGLAMENTA TERMINACIÓN DE PROCESOS CON LA DIAN Y UGPP

El presente Flash se informa acerca del Decreto 927 del 1 de junio del 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se reglamenta lo atinente a competencia y procedimiento aplicable a los trámites de conciliación de procesos contencioso administrativos de carácter tributario, aduanero o cambiario, así como al trámite de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos sobre las mismas materias, en el marco de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.

Mediante la norma que rige a partir de su publicación del 1 de junio de 2017, procedió a decretar lo siguiente:

A. Frente a la solicitud de conciliación de Procesos Contenciosos Administrativos

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garante del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2017.

Se debe tener en cuenta que cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión; y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Y cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

Así mismo, la Alcaldía Decretó que en el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos establecidos en el Decreto.

La solicitud de conciliación de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, se debe presentar por escrito ante la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, a más tardar el día 30 de septiembre de 2017, y se debe adjuntar la prueba del pago según la, la copia del auto admisorio de la demanda y el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de discusión periodo 2016.

Finalmente la formula conciliatoria, se deberá acordar y suscribir a más tardar el 30 de octubre de 2017, y cualquiera de las partes podrá allegarla ante la autoridad judicial respectiva según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, adjuntando los documentos que acreditas el cumplimiento de los requisitos para acceder a la conciliación.

B. Frente a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Aplica para los contribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios o garantes del obligado a quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, cualquiera de los siguientes actos administrativos: requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso; emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.

La solicitud de conciliación se deberá presentar por escrito ante la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, a más tardar el día 30 de septiembre de 2017, y el Comité tiene hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Que NO se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o presentada no se haya admitido a 29 de diciembre de 2016.

2. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando NO se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos en sede administrativa o no haber operado la caducidad para la nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

4. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.

5. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

El valor que es objeto de conciliación será del setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el valor a conciliar será del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.

Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, se podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses.

Recuerde que la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, para lo cual la DIAN proferirá los actos de terminación de procesos de cobro coactivo y realizara los ajustes correspondientes a la cuenta corriente u obligación financiera del deudor contribuyente.

Así mismo, el término previsto en la norma, no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Con respecto a los proceso de la UGPP se informa del Decreto 938 del 05 de junio del 2017, mediante el cual el Ministerio de Hacienda que sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, para incorporar la reglamentación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016.

Al respecto, el Ministerio manifestó que en atención a que según el artículo 316 de la reforma tributaria estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se llevan por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y que según el artículo 317 se facultó a la misma entidad para realizar la conciliación en procesos judiciales,  se consideró por parte de dicha cartera, establecer el procedimiento para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y para las demandas contra actos administrativos presentados con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016, y de esta manera sustituir las disposiciones contenidas en el Decreto 1068 de 2015.

En atención a lo anterior, el Ministerio de Hacienda Decretó, sustituir las disposiciones del título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

A. Frente a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos sancionatorios que se llevan a cabo en vía administrativa por la UGPP

1. Que el aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no esté en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda.

2. Para efectos de lo anterior, debe hacerse con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales; y no suspende los términos de firmeza, ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Téngase en cuenta que el Decreto establece que una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de la terminación por mutuo acuerdo, las actuaciones expida la UGPP con posterioridad al acto que se termina, quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

B. Frente a la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

1. Los aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, que presentaron demanda contra los actos administrativos de determinación y sancionatorios antes del veintinueve (29) de diciembre de 2016, y no les haya sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio.

2. Cuando la demanda haya sido presentada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de 2016 y no se haya proferido auto admisorio, procederá la terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos de determinación y sancionatorios.

3. Y en todos los casos, se deberá cumplir hasta el treinta (30) de octubre de 2017, con los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo incluida la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda en debida forma ante el juez competente, pues sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Finalmente, y por disposición del Ministerio de Hacienda, el Decreto 938 de 5 de junio de 2017, comienza a regir a partir de la fecha de su publicación.

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