Dos pronunciamientos recientes sobre soportes fiscales y territorialidad del impuesto de industria y comercio
PARTE I
Errores en la identificación del adquirente en la factura electrónica de venta
1. Contexto
Mediante el Concepto DIAN 005714, int. 512, del 14 de abril de 2026, la DIAN aclaró el tratamiento aplicable a los errores en la identificación del adquirente dentro de la factura electrónica de venta.
La consulta surgió a partir de posibles inconsistencias entre doctrina anterior de la entidad, particularmente frente a si los errores en la identificación del adquirente obligan siempre a la anulación de la factura y a la expedición de una nueva, o si pueden ser valorados bajo el principio de sustancia sobre la forma.
La precisión resulta relevante porque la factura electrónica constituye el principal soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, y la identificación del adquirente es uno de los requisitos esenciales para vincular la operación con el contribuyente que pretende hacer valer dichos efectos fiscales.
2. Tesis de la DIAN
La DIAN señaló que los errores en la identificación del adquirente solo obligan a anular la factura electrónica y expedir una nueva cuando impiden establecer de manera inequívoca la identidad del adquirente.
Por el contrario, cuando se trata de errores formales o tipográficos que no afectan dicha identificación, la factura electrónica conserva su validez como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
En estos casos, debe aplicarse el principio de sustancia sobre la forma, siempre que la realidad económica de la operación sea clara y el adquirente pueda ser identificado sin duda razonable.
3. Errores sustanciales y errores formales
El concepto distingue entre errores sustanciales y errores formales.
Los errores sustanciales son aquellos que impiden determinar quién fue realmente el adquirente de los bienes o servicios. En estos casos, la factura no refleja adecuadamente la realidad económica de la operación y no constituye soporte válido para efectos fiscales.
En consecuencia, cuando el error compromete la identificación inequívoca del adquirente, debe procederse a la anulación de la factura electrónica de venta y a la expedición de una nueva con la información correcta.
Los errores formales, en cambio, son aquellos que no impiden identificar al adquirente. Pueden corresponder, por ejemplo, a inconsistencias menores en el nombre, en el tipo de documento o en la clase de persona, siempre que no exista duda sobre quién adquirió el bien o servicio.
En estos eventos, la factura mantiene su validez fiscal.
4. Efectos prácticos
La aclaración de la DIAN evita una lectura excesivamente formalista del sistema de facturación electrónica.
No todo error en los datos del adquirente genera automáticamente la pérdida del soporte fiscal ni obliga a la anulación de la factura. Lo determinante será establecer si el error afecta o no la posibilidad de identificar de manera inequívoca al sujeto que realizó la operación.
Por tanto, las empresas deben evaluar cada caso concreto antes de solicitar anulaciones o refacturaciones, especialmente cuando se trate de errores menores que no alteren la realidad económica de la operación.
PARTE II
Rendimientos financieros de inversiones en el exterior y territorialidad del ICA
1. Contexto
Mediante el Concepto SHD 212400-24 de 2026, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá analizó si los rendimientos financieros derivados de inversiones realizadas en el exterior deben integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio en Bogotá.
La consulta resulta relevante para sociedades y contribuyentes que mantienen inversiones fuera del país y que perciben rendimientos financieros, dividendos, intereses u otros ingresos asociados a dichas inversiones.
El punto central consiste en determinar si tales ingresos se entienden gravados en Bogotá o si, por aplicación de las reglas de territorialidad del ICA, deben tratarse como ingresos no gravados, excluidos o no sujetos en la jurisdicción del Distrito Capital.
2. Tesis de la Secretaría Distrital de Hacienda
La Secretaría indicó que los rendimientos financieros pueden integrar la base gravable del ICA cuando provienen de una actividad gravada, particularmente cuando la actividad de inversión se desarrolla con carácter empresarial.
Sin embargo, tratándose de inversiones constituidas en el exterior, debe analizarse la regla de territorialidad aplicable a la actividad de inversionistas.
Bajo dicha regla, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad en la cual se poseen las inversiones.
En consecuencia, si la sociedad en la que se poseen las inversiones está ubicada en el exterior, no se causaría el impuesto de industria y comercio en Bogotá.
3. Territorialidad del ICA
El ICA es un impuesto territorial. Por tanto, no basta con que el contribuyente tenga domicilio, sede administrativa o presencia en Bogotá para concluir que todos sus ingresos se encuentran gravados en esta jurisdicción.
Debe analizarse dónde se realiza la actividad gravada y, en el caso de inversiones, dónde se encuentra ubicada la sociedad respecto de la cual se poseen las inversiones.
Así, cuando las inversiones se tienen en sociedades ubicadas fuera del país, los rendimientos derivados de dichas inversiones no tendrían territorialidad en Bogotá para efectos del ICA.
4. Tratamiento en la declaración
De acuerdo con el concepto, cuando se trate de rendimientos financieros derivados de inversiones constituidas en el exterior, dichos ingresos deberán registrarse en la declaración del ICA como ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados.
Esto implica que no deberían incorporarse como ingresos gravados en Bogotá, siempre que se cumplan los supuestos de territorialidad analizados por la Secretaría Distrital de Hacienda.
No obstante, el contribuyente debe contar con soportes suficientes que permitan acreditar la naturaleza de la inversión, la ubicación de la sociedad en la cual se posee la inversión y el origen de los rendimientos percibidos.
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