1. Alcance del nuevo concepto
Mediante el Concepto 012386 – interno 1286 del 21 de julio de 2026, publicado el 24 de julio de 2026, la DIAN confirmó que, cuando exista la obligación legal o reglamentaria de practicar retención en la fuente y esta no se efectúe, el pago correspondiente no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.
El pronunciamiento confirma el Concepto 000304 – interno 0106 del 23 de enero de 2024 y revoca expresamente el Concepto 0117655 del 4 de diciembre de 2000. La entidad fundamenta la nueva posición en los artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario.
2. ¿Qué se le solicitó reconsiderar a la DIAN?
El peticionario sostuvo que el artículo 632 del Estatuto Tributario establece un deber de conservación de documentos, información y pruebas, pero no convierte la práctica de la retención en la fuente en un requisito sustancial y general para la procedencia de todos los costos y deducciones.
El numeral 3 del artículo 632 exige conservar la prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en calidad de agente retenedor. De acuerdo con la solicitud, la norma regula la conservación de una prueba existente, pero no dispone que la ausencia de retención produzca automáticamente el rechazo del gasto.
También se invocó el Oficio 882 del 5 de septiembre de 2016, según el cual el desconocimiento del costo o deducción procedía cuando una disposición estableciera expresamente la retención como condición para aceptar el gasto o prohibiera tomarlo si aquella no se efectuaba.
3. ¿Cómo construye la DIAN su nueva interpretación?
La Administración parte del artículo 177 del Estatuto Tributario, que niega la procedencia de los costos y deducciones respecto de los cuales no se cumpla la obligación prevista en el artículo 632. Esta última disposición exige conservar y poner a disposición de la DIAN la prueba de la consignación de las retenciones practicadas.
Para la DIAN, solamente puede conservarse y exhibirse dicha prueba si el contribuyente previamente practicó, declaró y consignó la retención. Por consiguiente, cuando el pago o abono en cuenta estaba sometido a retención y el agente retenedor la omitió, queda imposibilitado para aportar la prueba exigida por el artículo 632. Esa imposibilidad conduciría, por remisión del artículo 177, al rechazo del costo o deducción.
El concepto no se apoya en una disposición que señale literalmente que todo gasto respecto del cual no se haya practicado retención es improcedente. La DIAN obtiene esa consecuencia mediante una interpretación sistemática que convierte el deber de conservar la prueba de la consignación en un requisito sustancial general de deducibilidad.
4. El argumento de igualdad utilizado por la Administración
La entidad considera que la interpretación propuesta por el peticionario produciría un trato desigual. Quien practicó la retención, pero no conservó la prueba de su consignación, perdería la deducción; mientras que quien incumplió totalmente la obligación de retener podría sostener que no tenía ninguna prueba que conservar y pretender la aceptación del gasto.
Según la DIAN, los artículos 177 y 632 no establecen esa diferencia. Por ello, el contribuyente que omitió totalmente la retención no debería quedar en una situación fiscal más favorable que aquel que sí la practicó, pero incumplió el deber de conservación probatoria.
5. El verdadero alcance del cambio doctrinal
La doctrina anterior distinguía entre los casos en los que una disposición establecía expresamente la retención como condición para la procedencia del costo o deducción y aquellos en los que la omisión generaba consecuencias para el agente retenedor, pero no necesariamente la pérdida automática del gasto. La propia DIAN mencionaba como ejemplos de condiciones expresas los artículos 87-1, 121 y 124-2 del Estatuto Tributario.
El Concepto 012386 de 2026 abandona esa diferenciación. Aunque reconoce la existencia de normas especiales, sostiene que los artículos 177 y 632 contienen una regla general que impide deducir cualquier pago sometido a retención cuando esta no se haya practicado.
6. Aspectos jurídicamente discutibles
El primer punto de discusión se encuentra en el tenor literal del artículo 632: la norma exige conservar la prueba de las retenciones practicadas, no de aquellas que debieron practicarse, pero fueron omitidas. El segundo consiste en que una obligación formal de conservación y exhibición de información es utilizada para producir una consecuencia sustancial general: la pérdida del costo o deducción.
Además, si los artículos 177 y 632 fueran suficientes para rechazar cualquier gasto sin retención, sería necesario explicar la existencia de normas que consagran expresamente esa condición para supuestos específicos. Finalmente, el argumento de igualdad expone la finalidad administrativa de la interpretación, pero no elimina la discusión sobre el principio de legalidad y la necesidad de que las consecuencias tributarias desfavorables tengan un fundamento normativo claro.
7. El vacío frente al cumplimiento extemporáneo
El concepto no define con claridad qué sucede cuando el agente retenedor detecta la omisión, presenta o corrige la declaración de retención, paga el impuesto, los intereses y las sanciones correspondientes y conserva la prueba de la consignación.
Aunque la DIAN menciona el cumplimiento dentro de los términos legales, no establece expresamente si la regularización extemporánea permite subsanar el requisito antes de una fiscalización o de la firmeza de la declaración de renta. Este vacío puede generar controversias sobre si el rechazo del gasto es definitivo o si desaparece cuando la Administración puede verificar la declaración y el pago posterior de la retención.
8. Impacto práctico para las empresas
La nueva posición incrementa el riesgo tributario derivado de las retenciones omitidas. La contingencia ya no se limitaría al pago de la retención dejada de practicar, los intereses y las sanciones, sino que podría extenderse al rechazo del costo o deducción en la declaración de renta.
Las empresas deberán reforzar la identificación de pagos y abonos en cuenta sometidos a retención, la determinación del concepto, la base y la tarifa, la conciliación entre gastos contables, declaraciones y recibos de pago, y la revisión preventiva de omisiones antes de presentar la declaración de renta. Para la DIAN, la factura, el contrato, la contabilización y la prueba del pago podrían ser insuficientes si no se acredita la retención que resultaba obligatoria.
9. Precedente jurisprudencial aplicable: Alpevisión S.A. contra la DIAN
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2011, radicación 41001-23-31-000-2004-01239-01, expediente interno 17252. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Demandante: Alpevisión S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
La DIAN había rechazado parcialmente las deducciones correspondientes a pagos efectuados a empresas extranjeras por servicios de televisión internacional. La Administración sostenía que los gastos al exterior eran deducibles únicamente si se practicaba y acreditaba la retención correspondiente.
El Consejo de Estado determinó que los servicios se prestaban desde el exterior y que los ingresos obtenidos por las empresas extranjeras no constituían renta de fuente nacional. En consecuencia, los pagos no estaban sometidos a retención en Colombia y la DIAN no podía rechazar la deducción por la ausencia de una retención que legalmente no era exigible.
La importancia del precedente radica en que la Sala no trató la prueba de la consignación como un requisito autónomo y universal. Primero estableció si la ley imponía la retención sobre el pago y, al concluir que no existía dicha obligación, descartó el rechazo de la deducción. Su alcance debe precisarse: el caso corresponde a pagos al exterior y no resuelve directamente la omisión de una retención que sí era jurídicamente procedente sobre un pago local. Sin embargo, confirma que antes de exigir la prueba de consignación debe demostrarse que la retención era legalmente aplicable al supuesto concreto.
“No procedía […] el desconocimiento de las deducciones por gastos efectuados al exterior, toda vez que no era exigible el requisito de acreditar la consignación”.
10. ¿Los conceptos de la DIAN son obligatorios para los contribuyentes?
No. El artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 dispone que los conceptos emitidos por las dependencias competentes de la DIAN constituyen interpretación oficial y tienen carácter obligatorio para los empleados públicos de la entidad. La norma no les atribuye ese mismo carácter vinculante frente a los contribuyentes.
La Sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra «solo» de la disposición antecedente y precisó que la ley comprende todas las fuentes del derecho admitidas por el ordenamiento. Por ello, el contribuyente puede sustentar su posición en la ley, la jurisprudencia, los principios y las demás fuentes aplicables, y puede apartarse de la doctrina administrativa cuando cuente con fundamentos jurídicos suficientes.
11. Riesgo de apartarse de la doctrina
Aunque el Concepto 012386 de 2026 no sea obligatorio para los contribuyentes, sí orientará de manera vinculante la actuación de los funcionarios de la DIAN. En una fiscalización es previsible que la entidad rechace el costo o deducción cuando considere que existía una retención aplicable y esta no fue practicada.
Apartarse de la doctrina es jurídicamente posible, pero puede generar discusiones con la Administración Tributaria. La posición deberá documentarse mediante un análisis de la naturaleza del pago, la existencia real de la obligación de retener, el alcance de los artículos 177 y 632 y la jurisprudencia aplicable. La controversia puede requerir recurso de reconsideración y, eventualmente, una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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