¿Es Suficiente el Certificado del Revisor Fiscal para determinar la territorialidad del ICA? El Consejo de Estado Dice Sí.
El Consejo de Estado emitió sentencia[1] el 31 de octubre de 2024, en el cual se pronunció respecto a si el certificado de revisor fiscal acreditaba que algunos ingresos fueron percibidos por proyectos desarrollados por fuera del municipio de Cartagena.
En primera instancia, el Tribunal explicó que existía libertad probatoria para acreditar la territorialidad de los ingresos a efectos del impuesto de industria y comercio “ICA”, sin embargo, consideró que era procedente que la entidad territorial exigiera para su demostración las declaraciones de ICA presentadas y pagadas en otras entidades territoriales. Por consiguiente, no reconoció el valor probatorio de la certificación del revisor fiscal aportada por el contribuyente, argumentando que no se identificaron los asientos contables que la respaldaban.
Por otro lado, el contribuyente, señaló que la certificación sí cumplía con los requisitos exigidos por la norma para demostrar que los ingresos correspondían a dos proyectos desarrollados en el municipio de Betulia, Santander. Así mismo, explicó que el municipio de Cartagena no se opuso a la certificación de revisor fiscal como medio de prueba.
Para resolver, el Consejo de Estado indicó que, de conformidad con la normativa aplicable, la territorialidad de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios a efectos de ICA, depende de la demostración del lugar donde se realizaron las prestaciones en la ejecución de los contratos.
Dicho esto, la Sala reiteró que la presentación de las declaraciones donde se presentaron los hechos generadores de ICA, no es la única prueba de los ingresos que constituyen la base gravable del tributo, dado que la norma no ha preestablecido un medio probatorio para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos.
Así pues, según el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983, el contribuyente que realice su actividad a través de un establecimiento de comercio debe registrar su actividad en cada municipio y llevar los registros contables, para permitir identificar el valor de ingresos obtenido por las operaciones. Por ende, la Sala considera que, el certificado de revisoría fiscal, que cumple con los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario, es una prueba idónea, y la administración tributaria puede realizar las comprobaciones pertinentes.
En ese orden de ideas, en el presente caso, el revisor fiscal del contribuyente certificó que la suma bajo discusión eran ingresos recibidos por anticipado, reconocidos en años posteriores contable y fiscalmente como base para presentar y pagar el impuesto de industria y comercio, en Betulia, Santander, y certificó que los valores están incluidos en los libros contables.
En consecuencia, la Sala concluyó que el certificado de revisor fiscal sí demostraba la obtención de ingresos anticipados en Betulia, Santander, y por su connotación de anticipo, no se podían incluir los ingresos en la autoliquidación de ICA para el año 2013. Además, explicó que, le halló razón al contribuyente en el sentido de que, no se desvirtuaron las pruebas por parte de la administración, limitándose a manifestar que no se habían presentado declaraciones en otros municipios.
Bajo este entendido, el Consejo de Estado indicó que, no se puede concluir que la falta de presentación de declaraciones corresponde a una omisión de ingresos gravables en una jurisdicción, y en el caso en concreto, en virtud de las pruebas aportadas, la Alta Corporación determinó que procedía la aminoración de la base gravable del ICA en Cartagena.
[1] Sentencia, Consejo de Estado, Radicación 13001-23-33-000-2018-00470-01 (28848) del 31 de octubre de 2024. C.P. Wilson Ramos Girón.
CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.
La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.
SOMOS MIEMBROS DE GGI