La discusión jurídica gira en torno a una pregunta concreta: si la emisión o transmisión del documento soporte electrónico —incluido el documento soporte de nómina electrónica (DSNE)— después de presentada la declaración de renta, o después de presentada la declaración de IVA cuando se trata de impuestos descontables, afecta la procedencia fiscal del costo o deducción o la posibilidad de tomar el IVA como descontable. El debate enfrenta una lectura formalista, que privilegia la oportunidad del soporte, y una lectura material, que privilegia la realidad económica de la operación y la regla del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

1. El pronunciamiento reciente que reabre la controversia

El pronunciamiento que reabre la controversia es el Concepto 004136 int. 378 de 2026, fechado el 16 de marzo de 2026 y publicado en la página web de la DIAN el 27 de marzo de 2026. Allí se consultó expresamente si la doctrina permitía enviar los documentos soporte de nómina electrónica del año 2025 antes de la presentación de la declaración de renta de 2026.

En respuesta, la DIAN reiteró que la deducibilidad de los costos y gastos respaldados por el DSNE está condicionada a su generación y transmisión dentro de los plazos establecidos y añadió que, aunque la transmisión extemporánea no genera sanciones específicas, la deducibilidad permanece sujeta a esa transmisión oportuna. La entidad solo admitió un margen de aceptación cuando el contribuyente corrija la omisión antes de presentar la declaración de renta y demuestre el cumplimiento sustancial de la relación laboral y de los pagos efectuados.

Ese oficio no cierra la discusión; la reabre. Lo hace porque vuelve a ubicar el énfasis en la oportunidad formal del documento electrónico como presupuesto de deducibilidad, pese a que ya existían señales doctrinales y jurisprudenciales que parecían orientar la discusión hacia una solución más material y menos rígida.

2. La norma superior que enmarca el debate

El punto normativo de mayor jerarquía es el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Esa disposición establece que los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, aun si la factura de venta o el documento equivalente tiene fecha del año o período siguiente, siempre que se acredite la prestación del servicio o la venta del bien en el período gravable correspondiente.

La relevancia de esa regla es evidente: el legislador quiso impedir que una diferencia temporal en la fecha del soporte desplace artificialmente el reconocimiento fiscal de una operación real del período. Por eso, el eje de la discusión no debería ser exclusivamente la fecha de emisión o transmisión, sino la realidad de la operación y la suficiencia de la prueba.

3. Lo que ya se había aclarado antes del oficio de marzo de 2026

Antes del pronunciamiento de marzo de 2026, la propia DIAN ya había reconsiderado su doctrina sobre el documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO). En el Concepto 0158 del 26 de enero de 2026, la entidad revisó la tesis restrictiva contenida en el Concepto 008129 de 24 de junio de 2025, según la cual el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. no era aplicable al DSNO.

En la reconsideración, la DIAN concluyó expresamente que sí resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. a las operaciones soportadas con DSNO, siempre que se demuestre que ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique desconocer los deberes formales de expedición del soporte. La entidad sostuvo, entre otras razones, que el legislador no distinguió según quién expide el documento, que el DSNO cumple la misma función probatoria de la factura o documento equivalente y que debe prevalecer la sustancia sobre la forma.

En otras palabras, para comienzos de 2026 la discusión respecto del DSNO parecía razonablemente encauzada en una dirección favorable al contribuyente. Precisamente por eso, el oficio publicado el 27 de marzo de 2026 resulta disruptivo: aunque versa sobre DSNE y no sobre DSNO, revive una lógica formalista que puede irradiar la interpretación de los demás soportes electrónicos.

4. El antecedente judicial que limita la tesis formalista

La controversia también está rodeada por la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509), del 10 de julio de 2025. En esa decisión se anuló la doctrina de la DIAN que exigía que, para soportar el IVA descontable en operaciones a crédito, los mensajes electrónicos de recibido de la factura electrónica y de los bienes o servicios deben enviarse antes de la presentación de la declaración del IVA en la que se imputaba el descontable.

La relevancia de esa sentencia es que el Consejo de Estado entendió que la obligación es documental, pero no puede quedar supeditada a un plazo específico no previsto en la ley. La propia DIAN recogió esa lectura en el Concepto 15517 de 2025, al reconocer que el alto tribunal anuló la exigencia temporal por constituir una carga no prevista en la ley tributaria y una extralimitación de la potestad interpretativa de la administración. Aunque este antecedente no resuelve de manera directa el caso del DSNE, sí deja un criterio de interpretación muy útil: la DIAN no puede convertir un deber formal en una barrera temporal fatal cuando el legislador no previó expresamente esa consecuencia.

5. La controversia actual y su alcance

Con el oficio de marzo de 2026 hoy conviven, en tensión, dos líneas interpretativas. La primera es una línea material, sustentada en el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T., reforzada por la reconsideración del Concepto 0158 de 2026 para DSNO y consistente con el criterio judicial del Consejo de Estado en materia de soportes documentales para IVA descontable. La segunda es una línea formalista, reactivada por el Concepto 004136 de 2026 para DSNE, según la cual la deducibilidad se condiciona a la generación y transmisión oportuna del soporte electrónico, con un margen limitado de saneamiento si la omisión se corrige antes de declarar.

La tensión no es menor, porque si se lleva esa tesis al extremo, una resolución o un oficio terminarían restringiendo el alcance de una norma legal superior y convirtiendo una formalidad reglamentaria en una causal automática de rechazo fiscal.

6. Nuestra postura

Nuestra postura es que el oficio de marzo de 2026 sí reabre la controversia, pero no desplaza la regla legal superior. El análisis debe resolverse desde la jerarquía normativa: el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. es una norma legal, mientras que las resoluciones reglamentarias y la doctrina DIAN tienen un rango inferior.

En esa medida, no resulta jurídicamente admisible convertir la expedición o transmisión tardía del documento soporte electrónico en una causal automática de rechazo del costo, deducción o IVA descontable, cuando la operación está probada y corresponde materialmente al período fiscal discutido. La administración puede exigir deberes formales y verificar su cumplimiento, pero no vaciar de contenido una regla legal creada precisamente para evitar que la fecha del soporte desplace el reconocimiento fiscal de una operación real del período.

Así, la tesis más sólida es que la emisión o transmisión posterior del soporte electrónico —incluso después de presentada la declaración— no debería conducir, por sí sola, al rechazo automático del costo, la deducción o el IVA descontable, siempre que la operación se haya realizado en el período, esté debidamente acreditada y la ley no haya previsto expresamente esa consecuencia invalidante.

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