1. Contexto general

El Ministerio del Trabajo expidió las Circulares 0048 y 0049 del 22 de mayo de 2026, mediante las cuales impartió nuevos lineamientos sobre dos asuntos de alto impacto para los empleadores: el debido proceso disciplinario laboral y la autorización para terminar contratos de trabajadores con estabilidad laboral reforzada por salud o discapacidad.

Estos pronunciamientos deben leerse de manera conjunta, pues ambos inciden directamente en la forma como las empresas deben documentar, tramitar y justificar decisiones de terminación del contrato de trabajo, especialmente cuando el trabajador tiene una condición de salud conocida o puede alegar una situación de debilidad manifiesta.

2. Circular 0048 de 2026: debido proceso disciplinario laboral

La Circular 0048 desarrolla los lineamientos generales sobre el debido proceso disciplinario, a partir de los cambios introducidos por la Ley 2466 de 2025 al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio recuerda que el procedimiento disciplinario no puede ser entendido como una simple formalidad previa a la imposición de una sanción, sino como una garantía constitucional del trabajador. Por ello, en los procesos disciplinarios deben observarse principios como la dignidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la contradicción, la buena fe, la imparcialidad, la proporcionalidad, el in dubio pro disciplinado y el non bis in idem.

Cuando el empleador adelante un procedimiento disciplinario, deberá garantizar, como mínimo:

  • Comunicación formal de apertura del proceso.
  • Descripción clara y escrita de los hechos, conductas u omisiones investigadas.
  • Traslado de las pruebas que sustentan la investigación.
  • Oportunidad real para presentar descargos, controvertir pruebas y aportar elementos de defensa.
  • Plazo razonable para preparar la defensa, que en principio no podrá ser inferior a cinco días.
  • Decisión motivada, proporcional y congruente con los hechos probados.
  • Posibilidad de impugnar la decisión.

Un aspecto relevante de esta circular es que el Ministerio reconoce que el despido con justa causa no siempre equivale a una sanción disciplinaria. Si el despido se impone como castigo dentro de un régimen de faltas y sanciones previsto en el reglamento interno, contrato, convención, pacto o laudo, deberá agotarse el procedimiento disciplinario correspondiente.

En cambio, cuando la terminación opera como ejercicio de la facultad resolutoria del empleador por una causal legal u objetiva, no necesariamente se exige un proceso disciplinario formal. Sin embargo, aun en esos casos, el empleador debe respetar garantías mínimas como la comunicación clara de los hechos, la oportunidad de defensa, la inmediatez, la proporcionalidad, la motivación suficiente y el respeto por la dignidad del trabajador.

3. Circular 0049 de 2026: estabilidad laboral reforzada

La Circular 0049 fija lineamientos para el trámite de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores en situación de discapacidad o con condiciones de salud.

El Ministerio parte de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sostiene que la intervención administrativa tiene como finalidad verificar que la terminación no obedezca a motivos discriminatorios relacionados con la salud o discapacidad del trabajador.

La circular precisa que la estabilidad laboral reforzada no depende exclusivamente de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral. La protección puede configurarse cuando el trabajador presents una condición de salud o discapacidad conocida por el empleador, que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones, genera riesgo de discriminación o exige valorar medidas de protección laboral.

En estos eventos, antes de adoptar una decisión de terminación, el empleador debe analizar si existen alternativas razonables para conservar el vínculo, tales como ajustes al cargo, reubicación, readaptación, rehabilitación, adecuación de funciones o modificación de condiciones de trabajo.

Cuando se solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo, el empleador deberá aportar soportes suficientes, entre ellos:

  • Solicitud formal de autorización.
  • Contrato de trabajo o prueba de la existencia de la relación laboral.
  • Documentos que acrediten la justa causa o causal objetiva invocada.
  • Copia del procedimiento disciplinario, cuando la terminación se funde en una falta.
  • Evidencia sobre ajustes razonables, reubicación, readaptación o imposibilidad de mantener el vínculo, cuando la decisión tenga relación con condiciones de salud o desempeño.
  • Pruebas que permitan demostrar que la terminación no tiene origen discriminatorio.

4. Comparación con la jurisprudencia de la Corte Suprema

La Circular 0049 debe analizarse frente a la jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia CSJ SL2358-2024.

De acuerdo con esa línea jurisprudencial, cuando el empleador acredita una justa causa u objetiva y logra desvirtuar la presunción de discriminación por discapacidad, no está obligado a solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo. La estabilidad laboral reforzada protege frente a despidos discriminatorios, pero no convierte al trabajador en inamovible ni impide la terminación cuando existe una causa real, objetiva, probada y ajena a la condición de salud.

Aquí surge el punto de tensión. Mientras la Corte Suprema ha señalado que la autorización no es necesaria cuando existe justa causa debidamente acreditada y sin nexo discriminatorio, la Circular 0049 refuerza el papel del inspector de trabajo y orienta a revisar, dentro del trámite administrativo, si la terminación se fundamenta en una justa causa, una causal objetiva o una imposibilidad real de mantener el vínculo.

La tensión no necesariamente implica una contradicción absoluta. La circular no puede crear un requisito legal adicional ni desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene un valor jurídico superior como interpretación del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, la Circular 0049 sí puede producir efectos prácticos relevantes, en la medida en que fija un criterio administrativo que podría ser tenido en cuenta por inspectores de trabajo y, eventualmente, por jueces constitucionales al momento de valorar si el empleador actuó con la debida diligencia reforzada.

En ese sentido, aun cuando un despido sin autorización previa pueda estar amparado por la jurisprudencia laboral cuando existe justa causa objetiva y ausencia de discriminación, no puede descartarse que el trabajador acuda a la acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales. En ese escenario, el empleador quedaría expuesto a la interpretación que el juez constitucional haga de la Circular 0049, especialmente si considera que, por tratarse de una persona en condición de salud protegida, debía agotarse un estándar reforzado de protección o solicitarse autorización administrativa previa.

Este riesgo no significa que la circular prevalezca sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema, pero sí puede generar incertidumbre práctica. Algunos jueces, en aplicación del principio de protección reforzada del trabajador y ante la ausencia de autorización del Ministerio, podrían adoptar decisiones conservadoras, incluso ordenar reintegros transitorios o definitivos, mientras se debate de fondo la legalidad de la terminación ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Una lectura armónica permite concluir que la autorización será especialmente recomendable cuando la terminación tenga relación con:

  • Condiciones de salud.
  • Restricciones médicas.
  • Discapacidad conocida por el empleador.
  • Bajo rendimiento asociado a la condición de salud.
  • Imposibilidad de reubicación.
  • Agotamiento de ajustes razonables.
  • Dificultad sustancial para el desempeño del cargo.

Por el contrario, si existe una justa causa grave, plenamente demostrada y sin relación con la condición de salud o discapacidad, la jurisprudencia permite sostener que no se requiere autorización previa. No obstante, el estándar probatorio del empleador será alto y la decisión deberá estar cuidadosamente documentada, pues la ausencia de autorización podría convertirse en un argumento relevante dentro de eventuales acciones de tutela o procesos judiciales.

5. Efectos prácticos para empleadores

Estas circulares elevan el nivel de cuidado que deben tener las empresas antes de imponer sanciones disciplinarias o terminar contratos de trabajo. El empleador ya no solo debe preguntarse si existe una causal, sino si cuenta con un expediente suficiente para demostrar la legalidad, proporcionalidad y ausencia de discriminación en su decisión.

En la práctica, antes de terminar un contrato, especialmente cuando el trabajador tenga una condición de salud conocida, la empresa debería verificar:

  • Si la causa de terminación es disciplinaria, objetiva, legal, productiva o relacionada con salud.
  • Si el trabajador puede alegar estabilidad laboral reforzada.
  • Si la causal está suficientemente probada.
  • Si se respetó el debido proceso disciplinario, cuando resulte aplicable.
  • Si se valoraron ajustes razonables, reubicación o alternativas de conservación del empleo.
  • Si puede demostrarse que la terminación no tiene nexo con la condición de salud o discapacidad.
  • Si, por prudencia jurídica, conviene solicitar autorización previa al Ministerio.

6. Recomendación y mensaje clave

La estabilidad laboral reforzada no implica inamovilidad absoluta, pero sí impone al empleador una carga reforzada de prueba, diligencia y documentación.

La Circular 0048 eleva el estándar del debido proceso disciplinario y exige que las sanciones laborales estén precedidas de garantías reales de defensa, contradicción, motivación y proporcionalidad. Por su parte, la Circular 0049 refuerza el control administrativo sobre las terminaciones de trabajadores con condiciones de salud o discapacidad, especialmente cuando la decisión pueda tener relación con restricciones médicas, bajo rendimiento asociado a la condición de salud, reubicación, ajustes razonables o imposibilidad de conservar el vínculo laboral.

En consecuencia, cuando la terminación se funde en una falta disciplinaria, el empleador deberá adelantar un procedimiento serio, documentado y respetuoso del debido proceso. Cuando la terminación tenga relación con salud, restricciones médicas, discapacidad, bajo rendimiento derivado de la condición del trabajador o agotamiento de alternativas de reubicación, lo más prudente será solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo.

Si existe una justa causa grave, plenamente probada y sin relación con la condición de salud o discapacidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema permite sostener que no se requiere autorización previa. Sin embargo, bajo la nueva orientación administrativa del Ministerio, el empleador deberá valorar no solo la legalidad estricta de la terminación, sino también el riesgo práctico de una acción de tutela. En estos casos, la falta de autorización podría ser interpretada por algunos jueces como un indicio de insuficiente protección reforzada, lo que incrementa el riesgo de órdenes de reintegro, aun cuando la empresa cuente con argumentos jurídicos sólidos para defender la terminación en sede ordinaria laboral.

El mensaje práctico para los empleadores es claro: la justa causa puede excluir la autorización previa del Ministerio, pero solo si está seria y objetivamente demostrada, si se respetaron las garantías mínimas del trabajador y si no existe nexo discriminatorio con su condición de salud o discapacidad. Aun así, en casos grises o de alta sensibilidad, la solicitud de autorización previa puede convertirse en una medida prudencial para reducir el riesgo de tutela, reintegro y litigiosidad posterior.

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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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